Procedimiento extrajudicial hipotecario (II): De sus consecuencias y lanzamiento

AutorMarta Molins García-Atance/Galo Alfonso Oria De Rueda Elía
CargoNotarios
Páginas2447-2462

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De la naturaleza del procedimiento extrajudicial hipotecario

El presente artículo pretende dilucidar la verdadera naturaleza del procedimiento extrajudicial hipotecario, el referido en el artículo 129 de la Ley Hipotecaria (LH) y desarrollado en los artículos 234 y siguientes del Reglamento Hipotecario (RH). Y principiaremos por anunciar que, pese al título del apartado, la cuestión dista mucho de ser meramente doctrinal ya que, de una parte, de la naturaleza propia de aquel dependerán sus presupuestos y requisitos, sus consecuencias y cuales sean los institutos jurídicos llamados a suplir sus lagunas normativas, y de otra parte, de una tramitación que prescinda de cualesquiera presupuestos o requisitos esenciales del procedimiento se podrá derivar civilmente la nulidad del mismo y, en cadena, la de los negocios jurídicos que de él traigan causa, reacción civil que sólo se detendría ante un tercero hipotecario que cumpliese las exigencias del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, y sin perjuicio de las demás consecuencias civiles que pudieran desprenderse.

Y para abordar la cuestión que nos ocupa nos parece óptimo hacerlo desde una doble perspectiva: positiva y negativa. La primera, para esclarecer qué sea dicho procedimiento, qué finalidad cumple o satisface a tenor de su específica regulación; y la segunda, para delimitarlo, excluyendo todo aquello en lo que el mismo no consista. Pues bien, semánticamente, el procedimiento extrajudicial hipotecario se revela como un verdadero proceso de ejecución, cuyos presupuestos y jalones procesales son los connaturales a uno de aquellos, si bien que adelantados al requerimiento de pago y apremio. Rasgos definidores:

Primero: Nos hallamos ante un procedimiento con finalidad ejecutiva y por tanto forzoso, como toda ejecución. En efecto, la ejecución que acoge el extrajudicial hipotecario, al igual que el proceso judicial correlativo, tiene su causa en un previo incumplimiento contractual, el de la prestación debida, aquella que se configuró en el correspondiente título declarativo. El procedimiento persigue, a través de la actuación de la responsabilidad, la satisfacción efectiva del interés del acreedor mediante el resultado de las actuaciones procesales precisas, del apremio. El hecho de que una concreta actividad ejecutiva se halle limitada objetivamente a bienes especialmente afectos por una hipoteca no modifica en nada la naturaleza del correspondiente procedimiento; como sucede con el judicial hipotecario.

Segundo: Porque las cosas, ontológicamente, sólo pueden ser lo que son. Basta un examen estructural y comparativo del proceso judicial hipotecario con el correlativo extrajudicial para llegar a esta conclusión. Preguntémonos: ¿Qué es lo que se reclama por igual en ambos procedimientos por el acreedor ejecutante? Tanto en la demanda ejecutiva, como en el requerimiento dirigido al notario, lo que reclama el actor es la satisfacción de su crédito, esto es, ya «la cantidad

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exacta objeto de reclamación en el momento del requerimiento, especificando el importe de cada uno de los conceptos» [art. 236.a) RH] o ya, «la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, incrementada con la que se prevea para hacer frente a los intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y a las costas de ésta» (art. 575 de la LEC) ¿Ante quién se reclama? En ambos casos ante el órgano competente dispuesto por las leyes (arts. 236.1 del RH y 684 de la LEC). ¿En virtud de qué títulos se reclama? En virtud de título hábil para ejecutar y los documentos complementarios precisos [arts. 236.a) del RH y 572, 573 y 574 de la LEC]. ¿Qué y cómo se reclama lo que el acreedor pide en ambos casos? Se reclama aquello a lo que el acreedor tiene derecho, el pago, y se articula a través de un requerimiento de pago [arts. 236.c) del RH y 686 de la LEC]. ¿Qué posibilidades caben ante el requerimiento formulado? Pagar y extinguir la obligación asegurada (art. 236 RH) o ser destinatario en bienes patrimoniales de la ejecución forzosa, lo que conducirá a la subasta de bienes del deudor [art. 236./) del RH y 691 de la LEC]; esto es, a una enajenación forzosa. ¿Cabría sostener que la enajenación notarial no sea una ejecución forzosa? La naturaleza de las cosas parece que lo impide: El artículo 236, letra c), punto 4 del Reglamento Hipotecario dispone que: «5/ no se pudiera practicar el requerimiento en alguna de las formas indicadas, el notario dará por terminada su actuación y por conclusa el acta, quedando expedita la vía judicial que corresponda». Es decir, que el que una ejecución sea o no forzosa no puede depender de un hecho jurídico ajeno al cumplimiento de la prestación debida, cual es el de practicarse o no el requerimiento de pago en los términos del artículo reglamentario precitado (circunstancia fáctica cuya producción es ajena al título); lo que sí depende de aquel hecho es el tipo de ejecución a seguir, porque fracasado aquel requerimiento en los términos legalmente dispuestos quedará franca la vía judicial. Y nótese que la designación en el título del domicilio correspondiente a efectos de requerimientos y notificaciones por el deudor o hipotecante carece de significado diferenciador, es exigencia común a las dos vías de ejecución (art. 682 de la LEC y art. 234.1.2.a RH). ¿Cabría sostener que la enajenación notarial no sea una ejecución forzosa por la exigencia de convenir un valor o precio, aquel en el que los interesados tasan la finca para que sirva de tipo en la subasta? Parece que no, pues dicho requisito es común a los procedimientos judicial y extrajudicial, e incluso dicho valor debe ser el mismo (art. 234.1.1.a RH y art. 682.2.1.° LEC). ¿Cómo se procede a instancia del acreedor ante el incumplimiento del deudor ínterin se tramita el procedimiento o proceso correspondiente? Pues ejecutando «forzosamente» sobre el patrimonio del deudor, enajenando bienes del mismo. Y, por último, ¿cuál es el fin común de los procedimientos que tratamos y que finalizan con la subasta o adjudicación en pago? Pues no es otro que el pago al acreedor de lo debido, la satisfacción de su crédito, presupuesto de que esté amparado por el título ejecutivo y cubierto por la hipoteca [art. 2361) del RH y 692 de la LEC).

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Estas consideraciones expuestas no son vanas, porque demuestran a las claras que todas las actuaciones precisas para lograr el fin pretendido conforman un auténtico proceso de ejecución, y forman parte del derecho fundamental a la tutela efectiva (STC 113/1989, de 22 de junio). Utilizando los propios términos normativos el procedimiento extrajudicial hipotecario no es sino «otro cauce» de actuar una misma pretensión (RD 290/1992) u «otra vía» [art. 236.c) 4 del RH]. Y esta naturaleza es reconocida explícitamente en su calificación legal, el RH lo denomina «procedimiento ejecutivo extrajudicial»; en su interpretación auténtica, la exposición de motivos del Real Decreto 290/1992 lo confirma como ejecución hipotecaria, «...es preciso, por ello, desviar parte de las ejecuciones hipotecarias del cauce judicial...»; y en su tratamiento sistemático, la LH se remite a él en el artículo 129, referente a la acción hipotecaria, precepto reformado por la LEC, una ley procesal.

Tercero: También la jurisprudencia civil ha declarado reiteradamente en doctrina legal que nos hallamos ante un procedimiento de ejecución; baste, por todas, la STS 373/2009, de 25-5-2009, en la que tras acoger el motivo del recurso y tachar de inconstitucional el procedimiento, «...la jurisprudencia de esta Sala... ha considerado que el procedimiento de ejecución hipotecaria extrajudicial resulta contrario a las exigencias y garantías previstas en los artículos 117.3, 24.1 y 9.3 de la Constitución Española...», recuerda la reiterada posición jurisprudencial: «...desde su sentencia de 4 de mayo de 1998, seguida por las de 30 de enero y 20 de abril de 1999, 13 de diciembre de 2005, 10 de octubre de 2007 y 14 de julio de 2008...» de aseverar la inconstituciona-lidad sobrevenida de la disposición contenida en el artículo 129.2 de la Ley Hipotecaria (vigente con anterioridad a la promulgación de la Constitución de 1978), al confirmar como fundamento del pronunciamiento que «...dicha norma autorizaba la existencia de un procedimiento extrajudicial de ejecución hipotecaria según el cual, con el mero acuerdo de las partes, quedaba excluida la intervención judicial en un procedimiento de ejecución de esencia y contenido puramente jurisdiccional...».

Cuarto: También la propia Dirección General de los Registros y del Notariado afirmó la naturaleza propia del procedimiento. Así la Resolución de 7-2-1995, en los Fundamentos de Derecho declara: «VISTOS los artículos ... del Reglamento Hipotecario, en la redacción dada por el Real Decreto 290/1992, de 27 de marzo... Ha de tenerse en cuenta: 1." Que la ejecución extrajudicial de la hipoteca se dirige a la realización del valor de la finca hipotecada mediante su enajenación...», y prosigue indicando el carácter de la enajenación: «...las fincas hipotecadas como aquellas que son objeto de la enajenación forzosa...».

Quinto...

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