Obligaciones Hipotecarias de particulares (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de noviembre de 1990).

AutorFernando Canals Brage
Páginas2305-2344

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  1. INTRODUCCIÓN

    Cuando D. Jerónimo González escribe en el año 1942 sobre las obligaciones hipotecarias de ferrocarriles 1 estaba certificando su defunción: "En virtud de la Ley de 24 de enero de 1941 el Estado español se ha incautado de los ferrocarriles de vía ancha..."; no quedaba sino estudiar la forma de pago de los títulos en circulación.

    La cita de D. Jerónimo tiene su razón de ser en un paralelismo objetivo, que no, obviamente, subjetivo. Pues, a mi modo de ver la R. D.G.R.N. de 5 de noviembre de 1990 debe suponer como consecuencia lógica, quizá no manifiesta de momento, la defunción de las obligaciones hipotecarias de particulares, al menos en los términos en que hoy son conocidas.

    En efecto, desaparecida la causa de su nacimiento que nadie discutirá había encontrado el legislador en la aventura del ferrocarril (Orden de 26 de febrero de 1867 que pasaría a la Ley Hipotecaria en 1869), la pervivencia de los arts. 150 y 154 a 156 de la Ley Hipotecaria había permitido escasísimas emisiones hipotecarias de grandes sociedades, atraídas por fórmulas más flexibles de obtención de capital en el mercado financiero, -realizadas incluso en algún caso para así poder exceder el tope legal de emisión 2-; había posibilitado en segundo lugar la creación jurisprudencial de la hipoteca cambiaría (a partir de la R.D.G.R.N. de 26 de octubre de 1973), y en último extremo había servido para pequeñas y aisladas emisiones de títulos al portador por personas físicas que, al abrigo del artículo 247 del Reglamento Hipotecario, encontraban en su excepcionalidad su mejor salvaguarda jurídica.

    Page 2306Sin embargo cuando estas últimas emisiones en alguna manera se institucionalizan surgen dudas sobre su verdadera naturaleza jurídica Corresponde a este momento el trabajo de Luis M. Selva 3 y unas líneas mías en una revista escasamente conocida fuera de su ámbito regional 4, con la intención, en mi caso, de propiciar un debate que clarificara las dudas sobre un tema cuya complejidad se ha encontrado en su carácter interdisciplinar o "transfronterizo".

    Tal debate sin embargo no llegó a producirse y sólo un cúmulo de coincidencias pudo provocar un recurso gubernativo que no obstante llega bastante maltrecho al Centro Directivo, que éste supo recomponer en una Resolución encomiable por el esfuerzo, aunque haya sido tildada de tibia.

    Si me interesa apuntar las razones que me ha parecido encontrar para explicar la inexistencia de debate, pues pueden resultar de ellas sugerencias a tener en cuenta ante la evolución futura de la hipoteca en garantía de títulos que la anhelada movilidad del crédito territorial promete hacer muy imaginativa. A mi juicio son éstas:

    1. -La razón fundamental del agostamiento del estudio la tiene el que las emisiones por los particulares se plantearan esquemáticamente en términos maniqueos de licitud-fraude Esta circunstancia motiva que la calificación registral se entienda en el límite de lo prohibido, aduciéndose que le estaban vedadas las consideraciones subjetivas de las partes, e imputándose por otro lado actitud inquisitorial a aquéllas, escasas, que no alcanzaban a encontrar la bondad hipotecaria de la situación.

    2. -La irrupción en escena de la Comisión Nacional del Mercado de Valores en quien se descarga inmediatamente todo el peso de la turbia trastienda (véase más abajo el informe del Registrador) que se adivina en los títulos. La no calificación se acompaña de una elemental y nebulosa puesta en conocimiento, de aquélla de la escritura de emisión para quedar al abrigo de toda sospecha. Parece no obstante que el tema es esencialmente hipotecario, porque a nadie se oculta que es la hipoteca la razón de ser de los títulos; éstos no existirían de no ser por la garantía hipotecaria.

    3. -El apego acomodaticio, cuando no interesado, a la dicción literal de la ley, siendo así que "es un hecho tan conocido como de fácil comprobación que la legislación española carece de una normativa general sobre los títulos valores" 5, y que además da el legislador claras muestras de desconocimiento de si mismo.

      En 1909 la Ley Hipotecaria modifica, probablemente sin entenderla, la Ley de Enjuiciamiento Civil (derogación art. 1.517). El Reglamento Hipotecario (art. 247, único que al mencionar al particular no inscrito parece quererse ver), probablemente del mismo modo, el Código de Comercio y el Reglamento del Registro Mercantil (art 21 C. de Co.: "también se inscribirán las emisiones que hicieran los particulares"); desajuste que no es corregido, al menos expresamente, en las Page 2307 grandes reformas de 1956 (Reglamento del Registro Mercantil), de 1958 (Reglamento Hipotecario) y de 1973 (Código de Comercio) ni en las ulteriores. En 1951 la Ley de Sociedades Anónimas deroga en lo que se oponga y declara parcialmente vigente la Ley Hipotecaria, pero incluso esta declaración de vigencia encuentra obstáculos de conciliación imposible 6. En 1964 la Ley sobre emisión de obligaciones por personas jurídicas no anónimas culmina el despropósito, desconociendo el contenido de la propia Ley de Anónimas que tan reiteradamente cita.

    4. -La argucia del pretendido trato discriminatorio cometido con las personas físicas a quienes se impediría la emisión de obligaciones; cuando lo cierto es que la discriminación se produce a la inversa, es a las personas jurídicas a las que se impide crear los títulos hasta el presente tolerados a los particulares. La idéntica naturaleza objetiva de los títulos motiva la identidad de su tratamiento jurídico, con independencia de la entidad de la persona que los cree

      Liberados pues de tales prevenciones subjetivas, tratemos de analizar la Resolución de la Dirección General.

  2. RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL

    1. -Hechos.-El día 25 de abril de 1989, en escritura pública autorizada por don Carlos Goicoechea Rico, Notario de Valencia, don Pedro Chinvella Navarro constituyó unilateralmente hipoteca en garantía de tres títulos al portador, y así se expone en la citada escritura "que con el fin de atender a sus necesidades particulares, al amparo del artículo 154 de la Ley Hipotecaria realiza en este acto una emisión de tres obligaciones hipotecarias al portador de la serie A -única, numeradas del 1 al 3-, ambos inclusive, por importe de 4.000.000 de pesetas cada una de ellas, para ponerlas en circulación y negociarlas cuando lo considere oportuno".

      La relación de hechos no puede ser más sucinta, pero es suficiente para destacar

      - La necesidad de buscar un amparo normativo en la cita expresa de un artículo (154 L.H.) que ni se ajusta a la operación realizada ni es cumplido en sus dictados (fecha y plazo de suscripción).

      - Un cierto intento de causalizar la creación de los títulos acudiendo a la idea de un fin por demás obvio: "atender a las necesidades particulares del emitente".

      - La pomposidad de la "serie A -única, numeradas del 1 al 3".

      - La ingenuidad no frecuente de confesar que "se pondrán en circulación y negociarán cuando lo estime oportuno"

    2. -La nota de calificación.-Presentada la citada escritura en el Registro de la Propiedad número 12 de los de Valencia fue calificada con la siguiente nota: "Examinado el precedente documento que, presentado inicialmente el 26 de abril del año en curso, fue retirado acto seguido para pago del correspondiente impuesto, y devuelto por primera vez el 4 de mayo último, fue retirado por merecer calificación desfavorable, se deniega ahora, una vez que se ha devuelto Page 2308 por segunda vez el 14 de los corrientes con expresa petición de nota de calitica-ción, la inscripción de la hipoteca que en el mismo se constituye por apreciarse en él los siguientes defectos: 1.° Constituirse la referida hipoteca en garantía de obligaciones inválidas. a) Por no ser posible, tras la Ley 211/1964, de 24 de diciembre, que un particular, sin como mínimo cumplir por analogía los requisitos previstos en dicha Ley, pueda emitir en serie impresa y numerada títulos al portador que reconozcan o creen una deuda incorporada a ellos, y b) aunque se considerara inexacta la objección anterior, por no justificarse que la pretendida emisión de las obligaciones garantizadas haya cumplido los requisitos exigidos por los artículos 26 y 29 proposición segunda de la Ley 24/1988, de 28 de julio, reguladora del mercado de valores, por lo menos aquéllos no necesitados de desarrollo reglamentario, cual los enunciados en los apartados b) y d) del primero de dichos preceptos y en la susodicha proposición del segundo de ellos. 2.° Por ser contradictoria la condición sexta con el epígrafe fincas que se hipotecan, situado tras la condición decimoctava, ya que se afirma en aquélla que la parte emitente constituye hipoteca (en singular) sobre cada una de las tres fincas que el documento comprende, las cuales quedan respondiendo, entre otros extremos, del pago del principal (que se supone asciende a 12.000.000 de pesetas), y se proclama, en cambio, en éste que cada finca responde principalmente sólo de la respectiva obligación -números 1, 2 y 3- que a cada una de ellas se adscribe. Y es contradictoria porque esa adscripción (que declaró innecesaria para la hipoteca, cambiaría la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de octubre de 1979 -Boletín Oficial del Estado de noviembre siguiente-) supondrá que se habría constituido tres hipotecas autónomas (cada una de las cuales se podría ejecutar únicamente por impago de su correspondiente obligación adscrita) y no una sola hipoteca con distribución de responsabilidad entre las tres fincas hipotecadas, y 3.° Por no dejar a salvo la condición séptima lo preceptuado en el artículo 112 de la Ley Hipotecaria y por ser contraria al principio de especialidad la previsión inicial (vencimiento de la obligación garantizada por incumplimiento de cualquiera de las condiciones pactadas) de la condición novena, según todo ello se declaró en las Resoluciones del meritado Centro Directivo de 23 y 26 de octubre de 1987, Boletín...

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