La aplicación del artículo 15 de la Ley Hipotecaria, al Derecho común como solución antiminifundista

AutorCarlos García Rodríguez
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas534-547

Page 534

I

Es bastante frecuente en algunos puntos de la región gallega encontrar testamentos en los que el otorgante, persiguiendo la indivisión de su pequeña explotación agrícola, hace uso del derecho que. él segundo párrafo del artículo 1.056 del Código civil le concede, y atribuyendo el patrimonio familiar a un solo hijo, dispone que se pague su legítima en metálico a los demás.

Si los derechos dimanados de tales testamentos, auténticas particiones verificadas en vida, tuviesen acceso al Registro de la Propiedad, a través de una inscripción que reflejase la situación jurídica demejorado y legitimarios, sin esperar a que a éstos les sea liquidada y pagada su cuota legal, tanto el Derecho agrario, en sus postulados antiminifundistas, como el inmobiliario, en sus propósitos dé que marchen paralelos realidad jurídica y Registro, se verían notablemente favorecidos.

II

No sería oportuno, pasados algunos años de la Ley de Unidades Mínimas de Cultivo, traer ahora a colación los males que la parcelación excesiva ha acarreado a la economía nacional. PlumasPage 535

más competentes supieron glosar en su día la Ley de 15 de julio de 1954 1, hoy en fase de derogación y sustitución por la Ley de Explotaciones Familiares de 14 de abril de 1962 2. Si durante el pasado siglo y parte del presente los problemas de colonización frente al fenómeno latifundista fueron el obsesionante lei motiv de juristas, agrarios y sociólogos 3, hoy el centro de gravedad de la cuestión parece desplazado al latió opuesto. Y no es que hayan faltado quienes con visión realista de los males que aquejaban al agro español denunciaran los perjuicios del minifundio; Jovellano, COLiviEiRO y Azcárate, entre otros, se habían planteado ya el problema; pero el ciclo político en que vivieron y las ideas de la época les eran adversas. De la misma manera, ya en esta centuria, fueron baldíos los esfuerzos de Pazos García 4.

A partir de 1939, desaparecidos los prejuicios políticos que habían impedido el normal desenvolvimiento de soluciones al problema minifundista, una vez acometida seriamente la acción colonizadora con la creación del Instituto Nacional de Colonización, y a través de una legislación ágil y respetuosa con los derechos dominicales, se dictaron las Leyes de Concentración Parcelaria y Unidades Mínimas, las cuales tratan de atajar el fraccionamiento y la dispersión de las parcelas cultivables, lo que, como afirma el preámbulo de la última, obstaculiza el desarrollo y modernización de la agricultura.

Sin embargo; mucho antes de estas leyes, ya en el Código civil, se contiene una disposición-la del párrafo 2.° del artículo 1.056-destinada a evitar el fraccionamiento de la sucesión cuando la partición in natura de los bienes puede arruinar una explotación agrícola, industrial o mercantil, suficiente para permitir elPage 536sustento de una familia. «Este artículo-dice Royo Martínez 5-, tan en poco tenido por la doctrina, podría haber servido para encauzar, debidamente desarrollado o complementado, toda la balumba de normas dispersas, que ofrecen como dernier cri del Derecho Tuitivo... todas las normas cuyo rasgo común es la indivisibilidad mortis causa de ciertos bienes o elementos patrimoniales.» El 2.° párrafo del artículo 1.056, en cuanto afecta a las explotaciones agrarias, debe ser situado en la línea de las diposiciones antiminifundistas con el rango, no sólo cronológico, sino jerárquico, que su inclusión en el Código civil le otorga; y, consecuencia lógica, dentro del marco del Derecho agrario. Asi lo estima Zulueta 6, quien lo incluye expresamente junto a otras normas de Derecho agrario del Código civil; y así se deduce de las definiciones que, tanto en nuestra doctrina como en la extranjera, se han formulado de esta disciplina 7.

III

Para nadie constituye un secreto que en Galicia el Registro de la Propiedad, por causas complejas-suele decirse-, no ha alcanzado a desenvolverse con la plenitud y eficacia que en otras regiones españolas lo hace. La reforma de 19441946 y la del Reglamento en 1959 han facilitado la inmatriculación de fincas al amparo del artículo 298 del Reglamento; y muchos propietarios han llevado sus bienes al Registro casi siempre para facilitar la constitución de una hipoteca, o para procurarse, mediante la legitimación registral, una posición más cómoda en un futuro, y a veces no muy lejano, pleito.

Pero las causas de la «corriente desinscribitoria» siguen con la misma vigencia que antes de la reforma hipotecaria, materializadas hipotecariamente en la interrupción del tracto. Decimos materializadas hipotecariamente porque el espíritu, la esencia del fenómeno registral es puramente civil, y ahondando un poco más,Page 537social. Se trata lisa y llanamente de la ausencia de una titulación idónea para la inscripción en las adquisiciones sucesorias, debido primordialmente a la falta de partición y consiguiente adjudicación a cada interesado de derechos concretos y determinación. Al no poderse cumplir el principio de especialidad la adquisición mortis causa queda en muchísimos casos al margen del Registro. Y no puede decirse que sea el temor a gastos de Notaría y Registro lo que retraiga al propietario de formalizar la petición, pues es sabido que el campesino gallego tiene un peculiar anhelo de seguridad jurídica, que suele canalizar en la liquidación de Derechos reales, a la que frecuentemente atribuye el decisivo papel de sancionar definitivamente su adquisición8.

Es la ausencia de uno cualquiera de los partícipes en la herencia la que en la mayoría de los cavsos impide realizar la participación. Y es harto corriente que no se tengan noticias del ausente, o que teniéndolas, éste no quiera conferir poder para practicar la división de la herencia. Y aun cuando en el primer caso todo se podría remediar con una declaración de ausencia, el coste del expediente, desproporcionado las más de las veces con el valor de los bienes, impide llevar a cabo la partición de éstos.

Ante tales situaciones de inseguridad jurídica debe apreciarse en su verdadero valor una norma, como la que venimos comentando, que permite al padre realizar la partición, atribuyendo la propiedad de la explotación familiar a un solo hijo, ostentando los otros un derecho legitimario, cuya discutida naturaleza jurídica parece perfilarse y aclararse en estos casos por el hecho de ser pagadera la legítima en dinero y no en bienes hereditarios 9.

Hay, pues, una, partición verificada por el causante, que, lejos de atribuir paralelos derechos de propiedad a los partícipes enPage 538 los bienes hereditarios, como sucede en casi todas las particiones de ordinario, tiene la particular característica de atribuir derechos distintos: propiedad sobre los bienes a un solo hijo, derechos legitimarios a los demás. Admitido esto así, no cabe duda que el derecho del mejorado, propietario, debiera tener acceso al Registro sin esperar a que se efectúe la liquidación y pago en metálico de todas las legítimas, que, muy probablemente, ante la ausencia de cualquier legitimario, se verificará pasados unos lustros o no se hará nunca.

En Cataluña, antes de la reforma de 1946, y pese a no existir el actual artículo 15, así se hacía. Con mucha más razón, existiendo esta norma; debe llevarse a cabo la inscripción, en Galicia o en cualquier otro punto de España, donde el testador haga uso del artículo 1.056, ya que mucho mayor esfuerzo representaba antes el inscribir los derechos legitimarios y el del heredero sin norma legal alguna que adaptar ahora el artículo 15 a las situaciones que dimanan del artículo 1.056 del Código civil. Otra cosa supondría mantener indefinidamente los bienes inscritos a nombre de un causante fallecido años atrás, en contra del conocido postulado hipotecario de que el Registro sea fiel reflejo de la realidad jurídica.

IV

Todo lo hasta aquí expuesto tendrá fácil aplicación en aquellos casos en que el testador, haciendo uso de la facultad que el artículo 1.056 le otorga, nombre heredero a aquel a quien deja la explotación agraria o de otra clase, que ha de permanecer indivisa. La aplicación del artículo 15 de la Ley Hipotecaria no tendría otra dificultad que la...

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