La hipoteca de la vivienda familiar en el Derecho catalán

AutorSusana Navas Navarro
CargoCatedrática de Derecho Civil Universidad Autónoma de Barcelona
Páginas3241-3271

Page 3242

I Introducción

El artículo 231-9 CCC establece el régimen jurídico específico de la vivienda que ostenta el carácter de «familiar» en caso de matrimonio o de convivencia estable si se trata de una pareja de hecho 1. Este régimen regula esencialmente los requisitos para que, en general, un negocio de disposición que concierna a la vivienda familiar 2 y que lleva a cabo el titular exclusivo o el titular de una cuota del derecho real que recae sobre la misma sea eficaz. El negocio de disposición, al cual se aplica este régimen, tiene que comprometer el uso que se hace de la vivienda. En caso contrario, se aplica el régimen jurídico general en cuanto la vivienda es un bien («cosa») sometido al derecho patrimonial 3.

Dentro de los negocios de disposición se encuentran los dirigidos a constituir un gravamen sobre la vivienda, como es en el caso que nos ocupa, la cons-

Page 3243

titución de una hipoteca que no necesariamente afecta ni compromete el uso que se extrae de aquella, al menos de forma directa e inmediata. El legislador catalán ha entendido, sin embargo, necesario extender ese régimen jurídico específico de la vivienda, que se encarna principalmente en el artículo 231-9 CCC, aunque no solo en él, por ser «familiar» también a la constitución de una hipoteca sobre la misma, si bien, en nuestra opinión, la extensión no ha sido total, ya que la configuración jurídica de la necesidad de «consentimiento» (rectius, asentimiento) del otro cónyuge o conviviente y los efectos jurídicos que se derivan en caso de ausencia no parecen ser los mismos.

Es el artículo 569-31 CCC el que reguló, por primera vez, aunque no en toda su extensión, en el Derecho catalán, la hipoteca de la vivienda familiar. Este precepto ha sido modificado por el Libro II CCC (Disposición Final tercera) que ha introducido dos novedades: la primera, se suprime la referencia a «el cónyuge o la cónyuge y al conviviente y a la conviviente» y se sustituye por «el cónyuge y el conviviente», como consecuencia de la Disposición Final primera del Libro IV CCC, en virtud de la cual se añade un nuevo artículo 7 al Libro I CCC, referido al trato del género en las denominaciones referidas a personas, entendiéndose que las denominaciones en género masculino incluyen tanto mujeres como hombres, salvo que del contexto se deduzca lo contrario. La segunda novedad se centra en el apartado 2 del artículo 569-31 CCC, en el que se ha sustituido la expresión «la persona que hipoteca…» por «el cònjuge o convivent en parella estable que hipoteca».

Por otro lado, se ha mantenido indebidamente el título del precepto aludiendo a habitatge comú que era la terminología propia de la Ley 10/1998, de 15 de julio, de uniones estables de parejas (arts. 11 y 28), ahora derogada por el Libro II CCC. En este, la vivienda «común» ha pasado a denominarse también «vivienda familiar» (arts. 234-3.2, 234-8 CCC). Cabe esperar que en una futura corrección de errores o en una eventual futura modificación del Libro II CCC este olvido sea corregido.

Como el objeto sobre el que recaen los derechos hipotecables es la vivienda familiar, conviene detenerse en cómo aparece esta contemplada por el Derecho Civil catalán. A ello dedicamos el siguiente epígrafe.

II La vivienda «familiar» en el derecho civil catalán
1. La terminología utilizada por el Libro II CCC

El CCC utiliza preferentemente la expresión vivienda familiar (arts. 231-9: disposición de la vivienda familiar; 231-17: embargo y concurso de acreedores en caso de que la vivienda familiar se haya adquirido con pacto de supervivencia; 232-22.2: pago del crédito en régimen de participación en las ganancias; 233-1.1

Page 3244

letra f): medidas provisionales; 232-2.3 letra b): medidas acordadas en convenio regulador; 233-4.2: medidas definitivas acordadas por la autoridad judicial; 233-20: atribución o distribución del uso de la vivienda familiar; 234-3.2: uniones estables de parejas; 234-8: atribución o distribución del uso de la vivienda familiar en caso de extinción de la pareja estable; 442-5: conmutación del usufructo universal; 569-5: derecho de retención de la vivienda familiar; 569-31: hipoteca de la vivienda familiar), si bien, a veces, también utiliza la expresión, aunque es menos frecuente de vivienda conyugal (arts. 231-30: derecho al ajuar doméstico de la vivienda conyugal; 231-31: año de viudedad; 232-38.2: división de los bienes comunes en caso de que el régimen económico matrimonial sea el de comunidad de bienes; 442-5: conmutación del usufructo universal).

Cuando el legislador emplea la primera expresión —vivienda familiar— está pensando en el grupo familiar, por tanto, no solo cónyuges o convivientes, sino también otros miembros y, concretamente, hijos comunes y no comunes menores de edad independientemente de su filiación, que tienen la sede, su domicilio, en esta vivienda. La expresión «familiar» tiene en el Libro II CCC un sentido más amplio que en la legislación derogada. En efecto, en el CF, la expresión «vivienda familiar» se reservaba a la familia de base matrimonial. En cambio, cuando la familia no tenía esa base matrimonial se usaba la expresión, como se ha indicado en la introducción, de «vivienda común». De acuerdo con la «heterogeneidad del hecho familiar» (art. 231-1 CCC), se amplía el sentido de la expresión «vivienda familiar» en el Libro II CCC. Ahora bien, no es lo mismo «vivienda familiar» que vivienda de uso de la familia, como lo evidencia el artículo 231-5.1 letra b) CCC. Viviendas de uso de la familia pueden serlo tanto la vivienda «familiar» como lo pueden ser otras; así, supuesto socialmente más típico, segundas residencias o viviendas de veraneo, etc…

La vivienda también aparece descrita por el legislador catalán como llar (hogar) (art. 233-12.1 CCC: plan de parentalidad) o como casa seva (art. 237-10.2 CCC: alimentos).

La expresión «vivienda conyugal» suele reservarla el legislador para hacer referencia a los derechos del cónyuge y su protección: es el caso de los beneficios viduales (arts. 231-30 y 231-31 CCC, para los convivientes) y la división de bienes comunes en caso de comunidad de bienes como régimen económico específico del matrimonio (art. 232-38.2 CCC) o la conmutación del usufructo universal (art. 442-5 CCC) donde el legislador utiliza la doble expresión «vivienda familiar o conyugal», precepto también aplicable a los convivientes. En cambio, en el régimen de participación en las ganancias, en caso de pago del derecho de crédito a un cónyuge, el legislador utiliza indebidamente la expresión «familiar» cuando debería de haber empleado la expresión «conyugal» (art. 232-22.2 CCC).

Vivienda «habitual» es una locución empleada por el legislador para designar la vivienda donde conviven acogedor y acogido (art. 2.1 LAPG) y en situaciones

Page 3245

convivenciales de ayuda mutua (arts. 240-1 CCC). Esto demuestra que el legislador catalán no ha contemplado estas situaciones de convivencia como situaciones de convivencia de un grupo familiar, es decir, que no considera estas situaciones como «familiares», como heterogeneidad del hecho familiar predicada en el art. 231-1 CCC. Sin embargo, existe un régimen jurídico específico que regula la situación de esta vivienda en caso de extinción del acogimiento (art. 7 LAPG) o de la convivencia de ayuda mutua (art. 240-6 CCC).

2. El concepto de vivienda «familiar»

La vivienda es la sede específica donde se localiza el domicilio familiar 4, de ahí su denominación como vivienda «familiar» y la identificación entre los dos conceptos, aunque, desde un punto de vista jurídico, no signifiquen lo mismo.

La vivienda familiar pertenece a la categoría de los bienes inmuebles (art. 511-2 CCC) y, por tanto, es un objeto patrimonial. El dato de que sea la sede del domicilio familiar supone que se encuentre sometido, como se ha cuidado de destacar la doctrina 5, a un doble régimen jurídico: en primer término, como lugar de ejercicio y desarrollo de la relación conyugal o convivencial y de las diferentes relaciones jurídico-familiares y, en segundo lugar, como objeto patrimonial. Desde la primera perspectiva, el hecho de que la vivienda se califique de «familiar» supone «residencia» y «convivencia» de los miembros de la familia. Precisamente, para fijar el lugar que constituye la sede del domicilio familiar se requiere la «residencia habitual» (vid...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR