La hipoteca naval

AutorAntonio Bouthelier Espasa
CargoAbogado
Páginas561-567

La hipoteca naval1

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La hipoteca y la subrogación real en los créditos del buque

La mayoría de los autores incluyen a la indemnización de seguro dentro de la masa de bienes a los que grava la hipoteca, empleando para ello el mecanismo de la subrogación real. Nosotros estimamos que no es preciso razonar a base de la subrogación real, sobre todo desde el momento en que hemos aceptado la construcción teórica de la fortuna de mar como patrimonio autónomo de afectación, y que hemos admitido -como Cosack propugna- la afirmación de que el buque es el centro de la fortuna de mar y que cada buque lo es de una fortuna de mar diferente.

Aceptado este sistema, ya no tenemos por qué acudir a la subrogación real, ni es necesaria la complicación del problema con la aportación de un nuevo y complejo concepto jurídico. La explicación de por qué la indemnización de seguro (así como todos los demás créditos que a la fortuna de mar se deban y todos los derechos que en ésta encuentran su base) debe entrar a formar parte de la masa de bienes con los que se garantiza el crédito hipotecario, es mucho más sencilla aceptando el concepto de la fortuna de mar como patrimonio autónomo. Según ésta, al hipotecarse un buque, lo que se hipoteca es la fortuna de mar toda de la que ese buque es centro y objeto visible cierto. Y si lo que se hipoteca es la fortuna de mar, los créditos subrogados, ¿ no forman parte de esa fortuna desde el momento que por el buquePage 562 y en atención al buque nacieron y son exigibles? La contestación afirmativa se impone con toda evidencia, desapareciendo así todo asomo de duda, y se justifica plenamente la inclusión de todas esas acciones, indemnizaciones y derechos en la masa de bienes que garantiza al crédito hipotecario, por pertenecer a la fortuna de mar, que es la entidad genérica que se hipotecó, aunque concretada ésta, para los efectos de constitución, en su cabeza visible, que es el buque. No nos encontramos, pues, ante un reemplazamiento, ante una subrogación, sino ante el mismo patrimonio que se hipotecó ; las indemnizaciones debidas no reemplazan al buque, sino que constituyen uno de los elementos de que el patrimonio como pluralidad se integra ; son, en una palabra, parte del patrimonio mismo.

Asimismo, y refiriéndonos al caso concreto de las indemnizaciones debidas por averías ocasionadas al buque hipotecado, entendemos que deben entrar a formar parte de la masa de bienes sobre los que la hipoteca se va a ejecutar, ya que, en última instancia, no hacen sino nivelar la disminución de vallor que la avería ocasionó al buque, es decir, a la garantía del crédito, entrando, por consiguinte, en la fortuna de mar y adquiriendo igual -condición que el buque mismo.

Pueden plantearse aquí tres casos diversos : o bien el naviero ha percibido la indemnización y con ella ha reparado la avería, y entonces no existe problema alguno, o bien el naviero percibió la indemnización y no reparó la avería, y entonces ésta deberá poder ser reclamada privilegiadamente por el acreedor hipotecario, como elemento integrante, según nuestro criterio, de la fortuna de mar (según numerosos y respetados autores, en concepto de subrogación real) ; y finalmente, en el caso de que la indemnización no se hubiese percibido, lo que se cederá al acreedor hipotecario que ejecute su crédito será la acción pertinente para reclamarla.

En cuanto a las subvenciones postales y a las primas nacionales para fomento de la navegación comercial, ¿deben formar parte de la masa de bienes hipotecados? Creemos que sí; las subvenciones postales, porque no son sino una compensación económica de un...

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