La hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

En nuestro Código civil, los derechos reales de garantía esenciales — haciendo abstracción de la anticresis, en total desuso— recaen sobre cosa mueble y se produce un desplazamiento de la posesión, en la prenda, o bien recaen sobre cosa inmueble y no hay desplazamiento de la posesión, en la hipoteca.

El problema que se ha planteado siempre es el de ciertas cosas muebles (útiles de trabajo, productos agrícolas, vehículos, etc.) que eran las únicas cosas que podía su propietario dar en garantía, pero que si las constituía en prenda y perdía su posesión, se quedaba sin posibilidad de trabajo y, por tanto, de pagar la deuda que garantizaba precisamente con tal prenda (1).

Así, la Ley de Hipoteca Naval de 21 de agosto de 1893 solucionó el tema respecto a los buques (que según el artículo 585 del Código de comercio son muebles), dándoles consideración, a los solos efectos de constitución de hipoteca, de inmuebles. Cuyo sistema ha seguido la Ley de Navegación Aérea de 21 de julio de 1960 (art. 130: «En su condición de bienes muebles de naturaleza especial, las aeronaves serán susceptibles de hipoteca…»). El Real Decreto de 22 de septiembre de 1917 creó la prenda agrícola y la Ley de 17 de mayo de 1940, relativa a préstamos industriales, la que recae sobre maquinaria industrial. La Ley de 5 de diciembre de 1941 creó, con carácter más general, la prenda sin desplazamiento de la posesión de la cosa pignorada, añadiendo al Código civil los artículos 1.863 bis a 1.873 bis (derogados por la Ley vigente de 1954).

La Ley de 16 de diciembre de 1954 instituye un sistema mixto; refiriéndose siempre a las cosas muebles, distingue —como dice su Exposición de Motivos— los de perfecta identificación registral, que permite ser objeto de hipoteca mobiliaria y los de no tan clara identificación registral los hace susceptibles de prenda sin desplazamiento de su posesión; en todo caso, unos y otros bienes son numerus clausus.

La manifestación normativa común en esta Ley de 1954 —expone MO-RENO QUESADA (1)— queda destacada por las siguientes disposiciones:

• Las que prohíben constituir prenda sin desplazamiento o hipoteca mobiliaria sobre bienes anteriormente hipotecados, pignorados o embargados, con objeto de proteger los intereses del acreedor, y sobre bienes cuya propiedad es por cuotas indivisas, con objeto de dar mayor sencillez y seguridad a la garantía.

• Las que impiden al deudor vender los bienes hipotecados o pignorados sin consentimiento del acreedor, con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR