La hipoteca mobiliaria sobre la obra cinematográfica

AutorMacarena Diéguez Morán
Páginas123-168

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1. Introducción

Los proyectos de producción cinematográfica pueden verse obstaculizados por dificultades en la financiación. Se trata de una barrera a la creación artística que podría ser suprimida empleando instrumentos jurídicos que permitiesen adelantar al productor las cantidades necesarias para llevar a cabo el proyecto. Existe en nuestro ordenamiento una figura jurídica que hace posible este anticipo: la hipoteca mobiliaria.

La devolución de las cantidades entregadas al productor para la realización de la obra queda garantizada, en virtud de este gravamen, con los derechos de explotación sobre la película. Se trata de una garantía real que puede presentar gran interés en el plano especulativo, pero que en cambio es escasamente utilizada en la práctica.

El estudio se divide en cuatro partes. En la primera se aborda el tratamiento jurídico que recibe la obra cinematográfica en la normativa vigente; la segunda se dedica al nacimiento del gravamen (elementos subjetivos, objetivos y formales que intervienen en su constitución); la tercera parte se centra en la vida de la hipoteca mobiliaria (la prohibición de disponer y la obligación de conservar los bienes como efectos, así como el pacto anticrético que podrán establecer las partes); para terminar con la muerte del gravamen, la extinción de la hipoteca mobiliaria.

Antes de comenzar es preciso hacer una observación: se procurará centrar la atención en los aspectos sustantivos del gravamen. Se evitará el análisis de cuestiones regístrales -el acceso de la hipoteca al Registro de Bienes Muebles (en adelante, RBM) -, así como del procedimiento de ejecución hipotecaria que seguiría al incumplimiento de la obligación principal garantizada.

2. La obra cinematográfica: naturaleza y derechos que recaen sobre la misma

Para comenzar el estudio, es preciso detenerse en el objeto sobre el que recae la garantía real y el tratamiento jurídico que recibe. Presenta cierta complejidad, derivada de la pluralidad de personas que intervienen en su elaboración, así como de la diversidad de la naturaleza de las obras componentes: incluye, entre otras, el guión, las imágenes, los fonogramas que las acompañan. A pesar de esto, posee un tratamiento unitario, como una única obra protegida por derecho de autor.

La obra cinematográfica se ha definido como "la obra audiovisual que consiste en una secuencia de imágenes, con o sin sonorización incorporada, esencialmente destinada a ser explotada a través de su exhibición en una sala pública"2. El TRLPI no ofrece una regulación específica de la obra cinematográfica -salvo algunas men-

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dones-, sino que la incluye en el género de la obra audiovisual3. Se tomarán estas normas genéricas como punto de partida, y se hará la pertinente adaptación en los casos en que sea necesario.

El Título VI del Libro II del TRLPI comienza con el art. 86, referido a la obra audiovisual: "Las creaciones expresadas mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que estén destinadas esencialmente a ser mostradas a través de aparatos de proyección o por cualquier otro medio de comunicación pública de la imagen y del sonido, con independencia de la naturaleza de los soportes materiales de dichas obras"4.

En esta definición legal se pueden distinguir unos requisitos que deben estar presentes en toda obra audiovisual, de otros que son irrelevantes para que pueda merecer esta calificación. Los elementos esenciales son los siguientes: que se trate de una creación, que ésta sea expresada y que esta expresión se lleve a cabo mediante una serie de imágenes asociadas, destinadas esencialmente a ser mostradas.

En primer lugar, debe tratarse de una creación, término que remite al art. 10 TRLPI y que recuerda la existencia de otro requisito: el de la originalidad. Éste no aparece mencionado en el art. 86 TRLPI, pero está vigente para toda obra audiovisual; el legislador impone este requisito a toda obra protegida por el derecho de autor. Es más, la razón de ser de este derecho se encuentra íntimamente vinculada a la protección de las creaciones originales; carecería de sentido otorgar protección a una simple copia5. Pero la cuestión no es tan sencilla; existen, ajuicio de González Gózalo6, tres teorías acerca de la originalidad que debe exigirse a la obra para ser objeto de protección: la de la originalidad subjetiva reducida -es original la obra que no es copia de otra anterior-, la de la originalidad subjetiva -es original la obra que refleja la personalidad del autor- y la de la originalidad objetiva -es original la obra "que supone una aportación al acervo cultural preexistente por ser nuevas en relación con el conjunto de las obras previas y otras formas de expresión integrantes del dominio público"7-. Esta última se revela como la teoría más acertada, pues es la obra la que debe ser reconocible como original, con independencia de que el autor

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pueda ser reconocido en ella8. En este sentido, Mayor del Hoyo recuerda el criterio de sustancialidad apuntado por el Tribunal Supremo: "Puede ser de utilidad analizar si el espectador reconoce en la película posterior a la anterior y en qué medida; o si reconoce alguna parte, si lo copiado es una parte"9.

En segundo lugar, el requisito de la expresión. A pesar de la cercanía de los términos, obra expresada no equivale a obra divulgada. Si así fuese, el nacimiento de la obra audiovisual quedaría condicionado a la divulgación de la misma, al estreno de la obra en las salas, en el caso de la obra cinematográfica. La obra audiovisual preexiste a su divulgación, como ocurre en general con toda obra protegida por derecho de autor. Cuando la Ley exige que la obra sea expresada, se refiere a la necesidad de que la obra sea exteriorizada, para excluir de la protección la mera idea que queda en la mente del autor. De nuevo, se trata de aplicar al régimen específico de la obra audiovisual, uno de los requisitos que el art. 10 TRLPI contempla para las obras en general10.

Una peculiaridad en la expresión de la obra audiovisual es la necesidad de que se realice mediante imágenes asociadas (art. 86 TRLPI)11. Se trata de una exigencia derivada de la misma naturaleza de estas obras: se componen de imágenes, y la asociación de éstas deben producir una sensación de movimiento12.

En el caso de las obras cinematográficas, lo más frecuente será que exista también un guión, de modo que esas imágenes asociadas deben estar ordenadas para lograr el objetivo de transmitir al público el mensaje que contiene la película. Además, las imágenes suelen ir acompañadas de banda sonora y diálogos de los personajes. Sin embargo, nuestro legislador, probablemente para evitar poner fronteras a la creatividad, considera innecesarios estos requisitos -"con o sin sonorización incorporada"-, aunque con frecuencia los encontraremos en toda obra cinematográfica.

Por último, se exige una finalidad específica: que las obras "estén destinadas esencialmente a ser mostradas a través de aparatos de proyección o por cualquier otro medio de comunicación pública de la imagen y del sonido". La obra audiovisual no es susceptible de percepción directa; se requiere el auxilio de aparatos interme-

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diarios entre la obra y el público. En el caso de las obras cinematográficas la finalidad es aún más específica, pues están pensadas para ser proyectadas en salas públicas13. Esta finalidad es precisamente el elemento que distingue la obra cinematográfica de la obra audiovisual, género al que aquella especie pertenece. De ahí que la Ley exija autorización expresa de los autores en los casos en los que la obra vaya a ser explotada de modo distinto a la exhibición en salas públicas; en particular, para su utilización en el ámbito doméstico y para su comunicación pública a través de la radiodifusión (art. 88.1.2 TRLPI).

Junto a estos requisitos que deben concurrir para calificar la obra de audiovisual, el art. 86 TRLPI menciona otros que no son imprescindibles a este objeto. Se ha dicho que es irrelevante la incorporación de sonorización. También lo es la naturaleza del soporte material en el que se encuentre fijada la obra. Por tanto, podrá estar fijada en DVD, película, soporte digital o cualquier otro medio que pueda llegar a conocerse en el futuro. La doctrina discute la necesidad de fijación de la obra. Para García Rubio14 no es un requisito para que la obra resulte protegida15. Se basa la autora en el silencio de nuestro legislador, unido al hecho de que el art. 2.2 del Convenio de Berna16 (en adelante, CB) "reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de establecer que las obras literarias y artísticas o algunos de sus géneros no estarán protegidos mientras no hayan sido fijados en un soporte material".

Una característica de la obra cinematográfica, que la distingue de las demás obras protegidas por derecho de autor, es que en su elaboración, desde el momento en que es proyectada hasta el momento en que se establece su versión definitiva, intervienen una pluralidad de personas, de muy diversa índole: productor, guionista, director, músico, autor del decorado, etc17. Todos estos sujetos pretenderán ser titulares de la obra resultante, y...

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