La hipoteca mobiliaria. Constitución, contenido y extinción

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

CONCEPTO

No da tampoco la Ley de Hipoteca mobiliaria —como ocurría en la prenda sin desplazamiento— un concepto específico de hipoteca mobiliaria. Una norma básica que la califica de derecho real es el artículo 16, que reproduce literalmente los artículos 1.876 del Código civil y 104 de la Ley Hipotecaria: la hipoteca mobiliaria sujeta, directa e inmediatamente, los bienes sobre la que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida.

Débese, por tanto, dar el mismo concepto de derecho real de hipoteca, pero la mobiliaria recae sobre ciertos bienes muebles específicamente determinados por la Ley de Hipoteca mobiliaria, ésta es la nota característica que define la hipoteca mobiliaria, manteniendo el concepto general del derecho real de hipoteca.

Es, pues, un derecho real de garantía que, para asegurar el cumplimiento de una obligación, otorga a su titular el poder sobre una cosa mueble específicamente determinada por la ley, que le permite realizarla si aquella obligación se incumple.

Es un derecho real limitado, ius in re aliena, como derecho de garantía, accesorio e indivisible. Sus dos notas características son que su objeto son ciertos bienes específicamente determinados por la Ley de Hipoteca mobiliaria y que no se produce desplazamiento de su posesión.

CONSTITUCIÓN

SUJETO. Son el acreedor de la obligación garantizada en hipoteca mobiliaria —acreedor hipotecario— y el propietario de la cosa mueble hipotecada, que puede ser el deudor de aquélla o un tercero. Ambos deben tener capacidad de obrar y este último, además, poder de disposición sobre la cosa hipotecada.

OBJETO. Los bienes que pueden ser objeto de hipoteca mobiliaria los enumera la ley en forma taxativa, de numerus clausus y, respecto a cada uno de ellos, dedica una serie de normas que concretan detalles en razón a su particular peculiaridad.

Son los siguientes (art. 12 de la Ley de Hipoteca mobiliaria):

Primero. Los establecimientos mercantiles, que más bien se trata de empresa mercantil como unidad en el tráfico jurídico. Debe estar instalado en local de negocio propiedad o en arrendamiento del hipotecante (arts. 19 y ss.).

Segundo. Automóviles u otros vehículos de motor,, tranvías y vagones de ferrocarril de propiedad particular (arts. 34 y ss.).

Tercero. Aeronaves, matriculadas en España e inscritas en el Registro mercantil, incluso en construcción (arts. 38 y ss.).

Cuarto. Maquinaria industrial, destinada a...

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