La hipoteca en garantía de cuentas corrientes de credito

AutorJesús Dapena Mosquera
CargoAbogado
Páginas81-88

La hipoteca en garantía de cuentas corrientes de credito*

Page 81

Los Tribunales de estos países adoptaron diversas posiciones. En Francia, la Corte de Colmar, en 29 de Marzo de 1852, consideraba que para el caso del embargo todos estos derechos son emanaciones del principal. La fecha no es la de la cesión, sino la de la inscripción del acta de apertura de crédito.

La jurisprudencia italiana se plantea, primero, el problema de la cesibilidad de la hipoteca. Declárase en favor la Corte de apelación de Catania, en 9 de Marzo de 1885, y en contra la Casación de Napóles en Sentencia de 10 de Mayo de 1892, que decide, con relación a un Instituto de crédito, que cuando éstos requieren y obtienen garantía real hipotecaria, acostumbran a establecer el pacto de que tal garantía se dispuso exclusivamente en favor del Instituto que abrió el crédito y no para los terceros en cuyo poder se encuentre algún efecto emitido, y donde no haya mediado tal pacto restrictivo, debe sobreentenderse que existe en virtud del uso del comercio.

La jurisprudencia belga, siguiendo la Sentencia de Bruselas de 26 de Diciembre de 1883, estima que sólo gozan de la hipoteca los terceros poseedores cuando se da el requisito del previo pacto y, en los casos relacionados con el Banco Nacional Belga, cuando los efectos son a nóventa días (Cit. por Falloises, número 248).

* * *

Al lado de estos supuestos, en que la garantía hipotecaria por medio de la letra de cambio se ha transmitido a una tercera per-Page 82sona, distinla del acreditante y del acreditado, es preciso hablar del caso de la cesión pura y simple. ¿ Es cedrble el crédito producto de una cuenta corriente? Pares distingue dos casos: primero: después de cerrada y liquidada la cuenta; segundo: la situación en un momento dado. En el primero, constando por acta notarial anotada marginalmente, existe una hipoteca ordinaria cedible, siguiendo los artículos 1.526 y siguientes del Código civil y 150 de la lev Hipotecaria. Pero si no es así y no aparece en el Registro el importe líquido, no hay posibilidad de cesión, pues de la inscripción no resulta nada, y sin deuda no hay crédito. Sólo hay un derecho hipotecario abstracto. El acreditante, mientras dura la cuenta, no puede ceder el saldo, que es una simple operación aritmética ; la cuenta corriente es un contrato que funciona hasta el fin mediante sucesivas entregas y remesas, y en ningún contrato puede una de las partes, sin estar autorizada por la Ley o por la otra, ceder su derecho (Pares).

Acerca de esta materia es muy interesante la Resolución de la Dirección general de los Registros de 12 de Septiembre de 1910. Un deudor a cierta sucursal del Banco de España constituyó en su favor una hipoteca, aceptada sin compromiso de prórroga. Mediaba la garantía de un fiador que tuvo que pagar a requerimiento de la sucursal y con conocimiento del deudor. El director le subrogó en los derechos de la sucursal. Se lleva esta subrogación al Registro, y el Registrador exige la conformidad del deudor por la cantidad misma y la prueba de la identidad de la deuda satisfecha, con la que el deudor había garantizado hipotecariamente. El Juez y el Presidente de la Audiencia dejaron sin efecto la resolución del Registrador. La Dirección resolvió que si bien las hipotecas se constituyen en garantía del saldo del deudor, es principio del régimen que en perjuicio de terceros no se transmita más que lo inscrito y solamente lo que consta en intensidad y en extensión que esta subrogación está acordada con arreglo al artículo 1.839 (Código civil) y la escritura es válida, porque no se transfiere más derecho que los propios ; que eslando hecha la cesión por escritura pública se ha cumplido los requisitos del 150 (ley Hipotecaria) y del 1.879, que no exigen consentimiento del deudor, y en su virtud procedía la inscripción.

Para la validez de esta hipoteca en garantía de cuenta corrientePage 83 de crédito imponen las legislaciones ciertos requisitos formales que varían de una a otras.

Respecto de Alemania y Suiza nada tengo que añadir a lo dicho anteriormente, con referencia a la relación entre esta hipoteca y la de máximum. Las formalidades se regularán, como el contenido, conforme a las normas de aquéllas.

En Francia se ha debatido la cuestión de si es necesario para constituir esta hipoteca el acta notarial (Código civil, 2.137), cuando puede constituirse sous seing privé, en el caso de la Hipoteca marítima (ley de 10 de Julio de 1885, artículo 2.°). Discutióse también si era necesaria la prueba del importe, como exigía la antigua jurisprudencia francesa. Posteriormente, en cambio, se admite la libertad de las parres, en cuanto a la determinación de la forma de constatar el importe del débito. Sobre todo, tratándose de comerciantes, son admisibles los documentos privados, libros de comercio, etc.

Clement afirma que para sujetar los inmuebles es preciso que el acta auténtica esté contenida en el primer conmandement, que constituye el verdadero título ejecutivo; pero, se pregunta: ¿es necesario añadir copia de los documentos que prueban que o crédito es cierto y líquido? La Corte de Casación ha decidido que basta dar la notificación del contrato, a los fines de los artículos 2.213 del Código civil y 663 del Código procesal civil, y sólo es necesaria la justificación cuando se ha formalizado oposición. Cree, pues, innecesarios los requisitos que señala Le Francois, el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR