Hipoteca en garantia de obligacion futura. Diferencia con hipoteca flotante y de cuenta de credito

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad
Páginas182-183

Page 182

Supuesto: Mediante la escritura calificada una sociedad mercantil se obliga a suministrar determinados productos a otras dos sociedades que se obligan a satisfacer, dentro del plazo que se conviene, las cantidades correspondientes por los suministros realizados, estableciéndose que el pago se realizaría mediante pagaré avalado. Se pacta que el importe máximo de la deuda pendiente de cobro no podría superar 900.000€; a su vez una de las sociedades perceptoras de los suministros constituyó, hipoteca de máximo en garantía de las obligaciones referidas hasta el límite de 900.000€, más 15% para costas y gastos de ejecución, otro 15% por intereses de demora y un cinco 5% adicional por aquellos gastos que hubieran sido suplidos por la sociedad acreedora. Se pacta que la hipoteca constituida tendrá una duración de diez años a contar desde el día del otorgamiento. Mediante diligencia posterior se especificaron cuáles eran los gastos suplidos por la sociedad acreedora, aclarándose además que no se constituía una hipoteca en garantía de cuenta corriente sino una hipoteca en garantía de obligaciones futuras.

El registrador suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, las obligaciones futuras que se garantizan mediante hipoteca deben estar perfectamente determinadas, lo cual no ocurre, contraviniéndose los arts. 12.1 y 142 LH .

La Dirección revoca la nota. Para ello distingue los tres supuestos de hipotecas en garantía de obligaciones futuras reguladas en la LH: 1.- la hipoteca en garantía del saldo de cuenta corriente del art .153 LH , que es un hipoteca en garantía de la obligación futura consistente en el saldo de una cuenta corriente de apertura de crédito, en que las diferentes partidas de abono y cargo hacen perder la individualidad de las obligaciones y se novan en el saldo resultante de esa cuenta corriente de crédito. En la propia diligencia se especifica que no es el caso; 2.- la hipoteca del art. 153 bis , hipoteca especial introducida por la Ley 41/2007, y que permite constituir una sola hipoteca en garantía de una o diversas obligaciones, de cualquier clase, presentes y/o futuras, sin necesidad de pacto novatorio de las mismas, bastando la expresión de su denominación y si fuera preciso, la descripción general de los actos jurídicos básicos de los que deriven o puedan derivar en el futuro las obligaciones garantizadas, la cantidad máxima de que responde la finca, el plazo de duración de la hipoteca, y la forma de...

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