La hipoteca cambiaría y la Jurisprudencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

AutorLeopoldo Stampa
CargoNotario de Madrid
Páginas1133-1170

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Desde 1973 se han dictado tres Resoluciones por la Dirección que admiten y perfilan la hipoteca cambiaría, institución que está siendo desarrollada por «la actuación de los Notarios y de los Registradores que suplen la deficiencia legal, como órganos cualificados, contribuyendo así al desarrollo del Derecho a través de su actividad creadora y calificadora, al configurar jurídicamente aquellos actos de la vida real carentes, en mayor o menor grado, de regulación legal»; por decirlo con la misma frase que emplea la Dirección en su Resolución de 26 de octubre de 1973.

Es innecesario remarcar lo fecundo de la actividad creadora y calificadora de Notarios y Registradores, que ha sido puesta de relieve tanto por la doctrina 1 como por la jurisprudencia, y cuya labor, en muchos casos, ha dado origen a la completa regulación legal de diversas instituciones.

En este trabajo vamos a examinar las cuestiones resueltas por la jurisprudencia registral con respecto a la hipoteca cambiaría, y a comentar los aciertos-que son mayoría-de la orientación jurisprudencial; así-corno los errores que, a nuestro juicio, contienen algunas de las decisiones jurisprudenciales y que en el futuro podrían rectificarse, para que la hipoteca cambiaría sirviera mejor a los intereses jurídico-sociales.

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La posibilidad de la hipoteca cambiaría en nuestro Derecho

Viene de antiguo la contemplación de la hipoteca cambiaría por la doctrina y la legislación.

Ya se mencionó, aunque para rechazarla, en la Exposición de Motivos de la Ley Hipotecaria de 1861.

La doctrina y la jurisprudencia se pronunciaron, hasta no hace muchos años, mayoritariamente en contra de la posibilidad de constituir y configurar en nuestro Derecho la hipoteca cambiaría.

Sin embargo, la necesidad de dicha hipoteca para garantizar el buen fin de las cambiales no sólo no se discutía, sino que se reconocía.

Don Jerónimo González 2 reconoce la utilidad de dicha clase de hipotecas, pero considera que no hay posibilidad de hallar el molde jurídico que permita la constitución de la hipoteca cambiaría en nuestro Derecho.

Una letra garantizada con hipoteca es una contradicción.

Se plantea así, una vez más, el choque entre la realidad social que demanda soluciones jurídicas para supuestos que en ella viven y se desarrollan y la insuficiencia del Derecho para satisfacer esa demanda o, lo que es aún peor, la imposibilidad o dificultad de realizarla por respeto a unas acuñaciones o a fórmulas conceptuales que oponen obstáculos teóricos al desarrollo jurídico.

Se hacía eco ya de la necesidad de regulación de la hipoteca cambiaría la Resolución de 16 de junio de 1936, que manifestaba la conveniencia de facilitar «la constitución de estas hipotecas en atención a las exigencias del tráfico mercantil con una prudente flexibilidad, porque de seguir un criterio riguroso y restrictivo se contribuiría a la paralización de los negocios, con la consiguiente crisis de trabajo; a la inmovilización de las carteras y cuentas corrientes bancadas y, en suma, a provocar sensible reducción de la actividad industrial y grave daño en la economía nacional».

Palabras que reproduce la Resolución de 26 de octubre de 1973, en circunstancias de crisis económica similares a las de 1936.

Pero frente al reconocimiento de esta necesidad se alzan las dificultades conceptuales, y la Resolución de 1936, como las posteriores de 18 de enero de 1939 y 5 de febrero de 1945, continúan negando la posibilidad de la hipoteca cambiaría en nuestro Ordenamiento, y la doctrina relata la larga teoría de dificultades que plantean: la posibilidad de que Page 1135 el título protegido se pierda, la emisión de duplicados, el valor de las copias, la falta de autenticidad de los endosos, el juego de los protestos, la renovación de giros, la caducidad, la responsabilidad solidaria, las excepciones oponibles 3.

No oculto mi admiración por la obra de don Jerónimo González ni mi participación en el respeto general que su egregia figura suscita (prueba de ello es el privilegio que tiene entre todos los autores de trabajos jurídicos de ser citado siempre con el «don». Don Jerónimo ocupa así, sin duda, un lugar preeminente, parejo al que tiene Don Pelayo entre los reyes de España).

Pero la realidad social obliga a superar los posibles impedimentos jurídicos que pudieran existir para el reconocimiento y desarrollo de la hipoteca cambiaría en nuestro Ordenamiento jurídico. Figurémonos que se presenta en nuestro despacho una persona que conoce el juego legal de la letra de cambio.

Sabe, por lo tanto, que-contra lo que se dice tan fácilmente en los periódicos-la letra es un instrumento jurídico eficaz para el cobro del crédito que en ella figura. Pero no ignora que el crédito cambial-como cualquier otro-no puede inventar la solvencia del deudor.

Y por ello quiere garantizar el crédito cambiario con una hipoteca.

La pretensión es lógica. El interés, indudable. Y así se lo decimos.

Nos encarga que constituyamos la hipoteca. Acreedor y deudor están conformes. El deudor nos trae los títulos de los inmuebles que va a hipotecar. Pero nosotros le decimos que la hipoteca no es posible.

Nuestro visitante hace un gesto de extrañeza y pregunta por qué el crédito cambiario es de menos categoría que cualquier otro crédito y no puede asegurarse con garantía real. Le respondemos que la letra refuerza la categoría del crédito, y que la Ley menciona incluso la posibilidad de la hipoteca en garantía de letra de cambio.

Más extrañado aún, interroga cuál es la causa que impide la constitución de la hipoteca, y le decimos: los conceptos. Al hilo, cada vez más disonante la conversación, desea saber si es necesaria una nueva Ley para orillar esos peregrinos obstáculos que se llaman los conceptos. Y aumentamos su asombro al responderle que no es necesario, que basta con interpretar la Ley.

La persona que ha venido a consultarnos es correcta, fría y educada. Esto le impide estallar en indignación y le permite preguntar suavemente: ¿y por qué si es justa la pretensión que tengo, y si con la letra se pretende asegurar y dar una mayor eficacia a los créditos cambiarios que a los que no revisten la forma cartular que la cambial significa, no inter-Page 1136pretan ustedes los conceptos de conformidad con mi pretensión? Y no podemos responderle que, a veces, nos encerramos en nuestro laboratorio y creemos que la vida ha de ajustarse en los conceptos en vez de servir éstos a la vida. Porque quizá recordamos que el Derecho es aplicación a la vida para obtener la Justicia, y que los conceptos son útiles e imprescindibles para aplicar el Derecho a la vida..., a condición de que les olvidemos cuando realicemos su aplicación.

Ya la doctrina 4 se había inclinado por la admisión de la hipoteca cambiaría en nuestro Derecho en base a la mención del artículo 150 de la Ley Hipotecaria y la aplicación analógica de los artículos 154 y 156-del mismo Cuerpo legal, y-aunque con menos fortuna en la invocación-en el artículo 7.° de la Ley de Hipoteca Mobiliaria. Mientras, la. necesidad vital de la hipoteca cambiada sigue atrayendo la función creadora de Notarios y Registradores, y en 1973 se producen dos Resoluciones, con un día de diferencia, sobre la hipoteca cambiaría. Son las de 25 de octubre y 26 del mismo mes y del año indicado.

Ambas Resoluciones pretendieron dar carta de naturaleza a la hipoteca cambiaría en nuestro Ordenamiento jurídico. Pero la del día 25 no pasó de la primera instancia, en la que el Presidente de la Audiencia Territorial ordenaba la inscripción de la hipoteca cambiaría. La apreciación de falta de personalidad de la sociedad recurrente, por parte de la-Dirección impidió el examen del fondo de la cuestión y conllevó la revocación del Auto presidencial.

La Resolución del día 26 de octubre manifesó en su primer Considerando que la cuestión central planteada por la nota de calificación obligaba a resolver en primer término la posibilidad de la admisión de la hipoteca cambiaría; cuya posibilidad, añadía, era hasta ahora meramente teórica y estaba reconocida en los artículos 150, 154 de la Ley Hipotecaria y 7 ° de la Ley de Hipoteca Mobiliaria.

Añade la Resolución que este tipo de hipoteca ofrece especiales peculiaridades, debido a las características del crédito garantizado y que pueden ser, a título de ejemplo, la indeterminación del acreedor hipotecario-que no resulta de los libros regístrales y que será el tenedor legítimo de-la letra en el itinerario de los sucesivos endosos o a través de las incidencias derivadas de la renovación de la cambial; y, por último, las que pueden presentarse en fase de ejecución. Y expresa además la necesidad Page 1137 de matizar o regular bien la garantía para evitar errores a los terceros y tenedores de las letras de cambio.

Declaró admisible la constitución de hipoteca cambiada, con la limitación de que no se produzcan infracciones de las normas legales y resulten salvaguardados los principios hipotecarios; y estimuló la actuación de los Notarios y de los Registradores para ir completando la insuficiencia normativa de la regulación de la hipoteca cambiaría

Después se producen, con motivo de sendas calificaciones, los recursos que han de terminar en las Resoluciones de 31 de...

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