La hipoteca cambiaría

AutorMiguel González Laguna
CargoCentro Regional de Estudios Hipotecarios de Burgos
Páginas869-902

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I Introducción: Razón de ser de estas hipotecas

Tradicionalmente el crédito hipotecario y la letra de cambio han vivido en mundos separados debido a que su origen, finalidad y régimen jurídico responden a razones totalmente distintas. Pero ante la cada vez mayor avalancha de efectos impagados, no es raro que se busquen por los tenedores de las letras garantías reales, y no sólo la meramente personal de la letra, aunque ésta lleve consigo la posibilidad de un juicio ejecutivo o, como lo califica Guasp, proceso abreviado de cognición. En este sentido, la hipoteca cambiaría no es exactamente una superposición de garantía, como erróneamente se la señala en la práctica bancaria, sino simplemente una garantía real, que, como todas las reales, trata de asegurar al acreedor el buen fin de su crédito cuando se duda que basten las garantías personales.

Roca destaca que cuando se trata de dar un respiro a un cliente que no marcha bien, la hipoteca cambiaría puede ser un inestimable auxiliar. También en las ventas con precio aplazado para cuyo pago se libran letras, la garantía hipotecaria permite al vendedor neutralizar la espera que supone tal aplazamiento facilitando el descuento de las mismas.

Sanahúja Tomás justifica la hipoteca cambiaría como medio de revi-Page 870talizar la letra de cambio, de una solvencia hoy muy endeble, como consecuencia del excesivo crecimiento que ha sufrido, para que pueda ofrecer la segundad y garantía suficientes en función de su objetivo económico y social. Una letra de cambio fuerte evitaría la acumulación de capital inactivo y fomentaría la actividad empresarial, creando trabajo y riqueza.

Sapena señala que se trata de un problema impuesto por la realidad, y no es creación ficticia de investigadores.

En esta misma idea, la Dirección General, en su Resolución de 16 de junio de 1936, recogida en la de 26 de octubre de 1973, nos dice que «la realidad muestra la conveniencia de facilitar la constitución de hipotecas en garantía de negocios mercantiles, en atención a que las entidades que se dedican a operaciones de descuento exigen a veces de su cliente garantías de carácter real que las pongan a cubierto de posibles insolvencias, para lo cual debe darse a tales hipotecas la flexibilidad que requieran las necesidades del comercio, porque de seguir un criterio riguroso y restrictivo se contribuiría a la paralización de los negocios, con la consiguiente crisis de trabajo, a la inmovilización de las carteras y cuentas corrientes bancarias y, en suma, a provocar sensible reducción de la actividad industrial y daño grave en la economía nacional».

La Orden del Ministerio de Hacienda de 14 de octubre de 1969 señala como operaciones regulares de la actividad bancaria, previos los requisitos que la misma establece, «los préstamos, créditos y descuentos con garantía hipotecaria», a la cual, en su artículo 2°, la califica de «superposición de garantía hipotecaria». Igual hace el artículo 16 del Estatuto del Banco de España.

Queda con ello puesto de manifiesto el carácter práctico de estas hipotecas, lejos de toda creación ficticia de los juristas.

II Situación actual, legal y doctrinal

A diferencia del Derecho italiano, en cuyo Código el artículo 2.831 las admite expresamente, y del Derecho alemán, que las regula en el artículo 1.187 del suyo, en nuestra legislación hipotecaria no están reguladas expresamente este tipo de hipotecas, aunque, como veremos a continuación, su admisibilidad está hoy fuera de toda duda.

1) Breve reseña histórica

La venerable Ley de 1861 rechazó este tipo de hipotecas fundándose en la diferente naturaleza de las obligaciones civiles y mercantiles. En las civiles, la solidaridad no se presume, y en las mercantiles, sí; estas últimas Page 871 son de duración corta, rápidas en sus formas, rigurosas en su cumplimiento y de prescripción corta. La hipoteca, por el contrario, está pensada para créditos más largos en su duración, por tanto, no cabe el endoso ni la solidaridad del cedente. Estas razones, junto con otras que más fácilmente se comprenden, que se enuncian, llevaron al legislador a rechazar este tipo de hipotecas, según explicó en su exposición de motivos.

Seis años más tarde, la Real Orden de 26 de febrero de 1867 dispuso que las compañías concesionarias de ferrocarriles, canales y demás obras públicas podían ser autorizadas por el Gobierno para emitir obligaciones hipotecarias al portador.

La Ley de 21 de diciembre de 1869 sancionó esta situación admitiendo las hipotecas en garantía de obligaciones o títulos a la orden regulando la transmisión de las mismas, sin necesidad de notificarla al deudor ni de tomarse razón en el Registro de dicha transmisión.

La Ley de 1909 reguló la constitución de estas hipotecas y, finalmente, en la actual se han introducido nuevos procedimientos cancelatorios. Los respectivos reglamentos hipotecarios desenvolvieron estos preceptos.

Como se dice en la Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, página 777, de 1941, en base a toda esta legislación dictada para garantizar las emisiones de obligaciones ferroviarias, endosables o al portador, se introdujo en la práctica la hipoteca en garantía de letras, por personas un poco ajenas a la técnica inmobiliaria, especialmente los directores de las sucursales del Banco de España, que viéndose comprometidos por la situación desesperada de alguna persona acreditada en la provincia y con plena conciencia de las limitaciones del Banco en cuanto a negociación con garantía de fincas, acudían a los Notarios para obtener la garantía de documentos y saldos, sin suficiente poder y casi invadiendo el campo del Banco Hipotecario.

2) Posturas doctrinales

La doctrina se divide en dos grupos:

a) Los que mantienen la tesis negativa, cuyo principal representante es don Jerónimo González, argumentando, entre otras razones, que las letras garantizadas con hipoteca no se distinguen de las demás; las renovadas no contienen los elementos de identificación indispensables según la legislación hipotecaria; el retorno o regreso plantea problemas que no se reflejan en el documento de giro; el deudor cambiario no es pura y simplemente el librado, etc. Pueden valer igualmente las razones que aducía la exposición de motivos de la Ley de 1861.

Page 872Dentro de esta postura, Camy afirma que las letras de cambio no podrán garantizarse con el tipo de hipoteca que regulan los artículos 150, 154 y 155 de la Ley Hipotecaria y concordante del Reglamento, lo cual no quiere decir, en opinión de este autor, que no sean susceptibles de ser garantizadas con otro tipo de hipoteca, el cual no señala, pero que sería la hipoteca de máximo. Como razón principal aduce que, conforme al artículo 154, 2.°, de la Ley Hipotecaria, se requiere necesariamente la circunstancia de que los títulos sean talonarios y de doble matriz, dado que una de éstas habrá de ser depositada en el Registro Mercantil o, en su caso, en el de la Propiedad (art. 247 del Reglamento Hipotecario).

b) Los defensores de la tesis afirmativa, entre los que destacamos a Sapena y Roca, se fundamentan en la dicción literal del artículo 150 de la Ley Hipotecaria, cuando habla de «hipoteca que se hubiese constituido para garantizar obligaciones transferibles por endoso...», entre las que están, según ellos, las incorporadas a letra de cambio, y sobre todo en el artículo 7 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria, que admite hipoteca mobiliaria en garantía de letras de cambio, con los requisitos que establece el artículo 154 de la Ley Hipotecaria. Entienden estos autores que se trata de una interpretación auténtica hecha por el legislador y que, por consiguiente, decide definitivamente el problema.

Nuestro compañero Cano Fernández, mediante una interpretación sistemática, llega a la conclusión de que la inclusión de la hipoteca cambiaría en el artículo 7 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria es más bien una «confesión» del legislador de que tal hipoteca no estaba incluida en el artículo 154 de la Ley Hipotecaria. Opina este autor que la Ley Hipotecaria no regula este tipo de hipoteca, que con notoria imprecisión ha introducido la Ley de Hipoteca Mobiliaria, aunque la remisión al artículo 154 no puede entenderse de modo directo, sino simplemente analógico.

3) Postura de la Dirección General

La Dirección General ha mantenido un criterio fluctuante.

Las Resoluciones de 10 de noviembre de 1925 y de 18 de enero de 1939 rechazaron la admisibilidad de este tipo de hipoteca. La primera alega la falta de seguridad al vivir la letra independiente de la hipoteca, lo cual vulnera al artículo 144 de la Ley Hipotecaria, por el que todo hecho o convenio entre las partes que pueda modificar o destruir la eficacia de una obligación hipotecaria anterior no surtirá efecto contra terceros como no se haga constar en el Registro. En la de 1939 se destaca la falta de doble matriz y la vulneración del principio de tracto sucesivo, por estar inscrita la hipoteca en cuestión a favor de persona determinada.

Page 873Por el contrario, la Resolución de 16 de junio de 1936 admitió una hipoteca de máximo por la que se garantiza el saldo resultante de determinadas operaciones cambiarías y crediticias, lo cual en realidad no es una auténtica hipoteca cambiaría, tal como luego la definiremos.

Es en la Resolución de 26 de octubre de 1973 donde claramente se admite la hipoteca cambiaría...

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