Hipoteca por bienes reservables en el Código civil

AutorLuis Martínez Vázquez de Castro
CargoCatedrático de Derecho Civil. UJI
Páginas95-192

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I Introducción

Es normal oír afirmaciones en el sentido de que las reservas constituyen una institución inoperante, ya que apenas se dan en la práctica o que contradicen una corriente de fondo que va en la dirección de no imponer limitaciones a los causantes. Respecto de lo primero, si nos fijamos en las resoluciones de las Audiencias o del propio Tribunal Supremo, tenemos que llegar a la conclusión de que, si bien no es una institución popular, tampoco es inexistente 1. En cuanto a lo segundo, es un problema de opción de política legislativa: libertad del causante frente al interés familiar.

Sí que es verdad que la hipoteca en garantía de los bienes reservables es una institución poco utilizada. No obstante, a pesar de que se me pueda acusar de ser muy poco práctico, reconozco que es un tema muy interesante desde el punto de vista dogmático: constituye un punto de conexión entre el Derecho de sucesiones y la hipoteca atractivo para un civilista.

En mi estudio, no voy a entrar en las infinitas discusiones que provoca la reserva. Tendré como puntos de referencia a los principales autores que han tratado sobre las reservas, especialmente a Vallet de Goytisolo y a Lacruz 2, aceptando aquellas soluciones que necesito tomar para avanzar en lo que constituye propiamente el objeto del trabajo 3.

La regulación legal se contiene en los artículos 184 al 189 LH y 259 a 265 RH, normas que supusieron en su momento un progreso, pues vinieron a sustituir a las anacrónicas hipotecas tácitas sobre esta materia 4. Queremos, no obstante hacer una advertencia: mi estudio está acotado a los aspectos estrictamente civilistas, ya que los propiamente registrales han sido tratados recientemente de forma muy completa.

II La hipoteca en garantía de bienes reservables en la reserva viudal

La reserva clásica es la denominada reserva ordinaria. Es la institución regulada en los artículos 968 a 980 CC, por la que se impone al viudo/a que contraiga segundas o ulteriores nupcias la obligación legal de conservar a favor de los hijos y descendientes del matrimonio anterior los bienes adquiridos a título lucrativo de cualquiera de los hijos de dicho matrimonio, del consorte premuerto o de los parientes de éste en consideración al mismo 5. Entre las obligaciones del reservista aparece la de constituir la hipoteca en garantía de los bienes reservables, de acuerdo con lo establecido en Page 97 el artículo 978 CC.: el viudo/a, al repetir matrimonio, está obligado a asegurar con hipoteca: 1.° La restitución de los bienes muebles no enajenados en el estado que tuvieren al tiempo de su muerte.

  1. El abono de los deterioros ocasionados o que se ocasionaren por su culpa o negligencia. 3.° La devolución del precio que hubiese recibido por los bienes muebles enajenados o la entrega del valor que tenían al tiempo de la enajenación, si ésta se hubiera hecho a título gratuito. 4.° El valor de los bienes inmuebles válidamente enajenados.

    Se trata de una hipoteca en la que el acreedor es el reservatario y el deudor el reservista, con las siguientes notas, que irán siendo desarrolladas:

    * Es un derecho real inmobiliario, de acuerdo con los artículos 2.°,104 y 106 LH, y 1874 y 1876 CC.

    * Es un derecho accesorio o de garantía del crédito contemplado en el artículo 978 CC.

    * El acreedor-reservatario tiene el derecho de persecución sobre los bienes hipotecados del deudor-reservista.

    * Es un derecho de constitución registral.

    * Se trata de una hipoteca legal: el reservatario, según nos dice el artículo 158 LH, puede exigir la constitución de la misma. No nace directamente de la Ley -como era el caso de las hipotecas legales tácitas- sino que, con base en la Ley Hipotecaria (art. 168 núm. 2), ha de poderse exigir la celebración del acto constitutivo. Sólo existe, por tanto, esta hipoteca, cuando está inscrita en el Registro de la Propiedad 6. Page 98

    * Es una hipoteca común, por contraposición a las privilegiadas, esto es, las que se anteponen a las demás 7.

    * Es una hipoteca de seguridad, entendida como una hipoteca excepcional o extraordinaria, en contraposición a las ordinarias o de tráfico.

    En cuanto al origen 8, podemos decir que el Derecho Romano atendió ya a la seguridad de los bienes y valores objeto de esta reserva (C. 5, 9, 6), configurada como una especie de hipoteca tácita 9y también el proyecto isabelino, que configura una garantía hipotecaria semejante a la aceptada y regulada luego por la Ley Hipotecaria de 1861 10.

    La LH supuso un cambio fundamental con respecto a esta hipoteca: de tácita y general pasa a ser pública y especial 11. No establecía, sin embargo, la hipoteca legal por la reserva lineal del artículo 811 CC, pues ésta era entonces desconocida, por haberla introducido este último. En cambio, imponía la obligación de asegurar los bienes reservables, no sólo al padre o a la madre reservista, sino también al padrastro.

    Al reformarse en 1909 la LH, se extendió esta hipoteca legal a los bienes reservables a que alude el artículo 811 CC, ampliando con los parientes a que el mismo se refiere, la lista de personas protegidas con hipoteca legal, que la ley de 1861 quiso limitar a las Page 99 mujeres casadas, a los hijos y a los menores e incapaces. Además se suprimió la hipoteca sobre los bienes del padrastro.

    El Código civil había introducido ciertas innovaciones en materia de reservas, aparte de implantar la reserva lineal. La Ley Hipotecaria debía armonizarse con ellas, pero, señalan los autores citados, no logró hacerse con gran acierto. Se reformaron aquellos puntos indicados, adicionándose el artículo 199 de dicha ley, destinado a regular las particularidades de la hipoteca por reserva lineal, y en lo demás casi se limitó a copiar el articulado de la ley antigua, por lo cual fue ésta una de las materias menos retocadas de la ley. Debido a ello se olvidó atribuir dicha hipoteca a los descendientes además de los hijos; y asimismo se refirió sólo al supuesto de contraer el padre o la madre segundas nupcias, omitiendo el caso del nacimiento de un hijo natural, cuyas omisiones salvó el Reglamento. Pero para Roca Sastre y Roca-Sastre Muncunill el extremo más criticable fue el no haber recogido, siquiera en esencia, el contenido de los artículos 977 y 978 CC, contrastando con lo que ocurría con las demás hipotecas legales, en las cuales varios preceptos de este último figuran en ella.

    La ley vigente ha modificado el número segundo del artículo 168, en el sentido de destinarlo sólo a la hipoteca legal por reserva y, además, en el de adoptar una fórmula amplia por querer comprender no sólo los dos tipos de reserva admitidos por el Código civil, sino cualesquiera otros comprendidos en fueros especiales, denominación ésta que hay que referir hoy a los Derechos civiles de las Comunidades Autónomas.

    Las leyes de 13 de mayo y 7 de julio de 1981 han supuesto alguna modificación puntual en esta hipoteca. Se conserva intocado el tradicional caso de la reserva del artículo 811 y el del segundo o ulterior matrimonio del artículo 968 CC. Se redacta asimismo el artículo 980, modificado a su vez por Ley 1/1996, de 15 de enero.

    Respecto a la finalidad de esta hipoteca, destaca González Porras 12que no se encuentra en la sanción o reprobación de las segundas nupcias -ni históricamente parece que ello fue así- sino en la protección de los intereses económicos de los descendientes del primer matrimonio, pues cabe la posibilidad que el segundo matrimonio suponga un olvido del sobreviviente que se volvió a casar respecto a los hijos del anterior matrimonio. El bínubo tiene dos familias y es natural, nos dice este autor, que para evitar posibles problemas la ley establezca medios de control y seguridad: ésta es la finalidad de la reserva y de la hipoteca. Page 100

    Respecto a las personas que pueden pedir la constitución de la hipoteca 13, de acuerdo con el artículo 968 CC son los reservatarios, esto es, los hijos y descendientes comunes del primer matrimonio, matrimoniales o no, conforme a la reforma de 1981 14. Esto es, la reserva se establece a favor de los descendientes del primer matrimonio: no sólo de los hijos, como en los textos legales anteriores al Código civil. Es éste un supuesto en el que, por el propio concepto de la institución, los beneficiarios son hijos matrimoniales. Pero los descendientes extramatrimoniales de estos hijos pueden, hoy, ser, a su vez, reservatarios 15.

    Alguna cuestión planteaba la filiación adoptiva. A partir de la reforma de 7 de julio de 1970, comenzó a plantearse si entraban en la reserva vidual los adoptados plenamente de modo conjunto por el cónyuge premuerto y por el supérstite nuevamente casado, pues el artículo 179 CC determinó que el hijo adoptivo «ocupa en la sucesión del adoptante la misma posición que los hijos legítimos». Ya señalaba Vallet 16la problemática que resultaba: o bien entender que el artículo 179 no parecía pensar en la reserva vidual o bien, y ésta parecía la opinión más correcta, dada la igualdad establecida entre los adoptados plenamente y los hijos legítimos- con las salvedades que el propio 179 establecía- y la propia ratio de la reserva vidual que se daba también a favor de los adoptados plenamente por un matrimonio, que la solución racional era la contraria.

    Hoy parece que la cuestión está fuera de duda: el hijo adoptivo tiene los mismos derechos que los hijos por naturaleza. Es como si fuera un hijo por naturaleza. La adopción crea parentesco no sólo entre el adoptante y adoptado sino entre el adoptado y la familia del adoptante. El hijo adoptivo tiene derecho a alimentos y también tiene derechos sucesorios. El adoptante ostenta la patria potestad, tiene también derecho a alimentos y derechos sucesorios respecto al adoptado. Y como el hijo adoptivo se...

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