Hernández Gil, Antonio.-Lecciones de Derecho Sucesorio (Resumen de Explicaciones de Cátedra)

AutorEnrique Fosar Belloch
CargoNotario
Páginas183-196

Hernández Gil, Antonio.-Lecciones de Derecho Sucesorio (Resumen de Explicaciones de Cátedra).

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La finalidad de este conciso, pero apretado texto de ciento cuarsnta y cuatro páginas, obedece a la necesidad de facilitar a los alumnos el conocimiento de algunos de los conceptos fundamentales del Derecho de Sucesiones.

En el capítulo I, dedicado a la «Sucesión por causa de muerte. Ideas generales», expone el autor algunas reflexiones filosóficas acerca de la sucesión. La coexistencia de la persona en la sociedad se transforma con la muerte en subsistencia. Así como desde el punto de vista religioso se dota a la muerte de un sentido trascendente, así también desde el punto de vista jurídico.Page 184

Critica el Plan del Código Civil, al dedicar, en el Libro m, destinado a «los diferentes modos de adquirir la propiedad», el título ni a la "sucesión por causa de muerte". El proceso sucesorio -dice- no queda circunscrito a la propiedad, ni siquiera a los derechos reales, sino que abarca a la totalidad de los derechos que no se extinguen con la muerte. Sin embargo, el articulo 659 le confiere mayor amplitud, al considerar integrada la herencia por los bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte.

Estudiadas las nociones de sucesión -adquisición derivativa traslativa y constitutiva -caracteriza a la sucesión por causa de muerte como consecuencia subordinada a un hecho físico extraño a la voluntad; a través del cual no se afronta sólo un problema de cambio en la titularidad, sino también el de la desaparición de la personalidad jurídica del trasmitiente; y en la que no subsiste el trasmitente, a diferencia de en la «Ínter vivos».

La sucesión se rige siempre por la ley, que es la que establece el conjunto de normas fundamentales que gobiernan la sucesión por causa de muerte. La ley actúa de tres formas diversas: en colaboración con la voluntad, cuando la sucesión se rige por el testamento y excepcionalmente por pacto sucesorio; en defecto de voluntad, dando lugar a la sucesión intestada; y superponiéndose a la voluntad, imponiendo un régimen sucesorio en beneficio de determinadas personas (los herederos forzosos o legitimarios).

La sucesión «mortis causa» asegura la continuidad de la estructuras sociales. Un proceso de revisión de estas estructuras tiene que alcanzar necesariamente al movimiento sucesorio del patrimonio. Sin embargo, el proceso de socialización todavía se encuentra remiso ante la ordenación sucesoria. El Estado, a propósito de la transmisión hereditaria, ha circunscrito su cometido al de una política fiscal. Llegará el día en que haya de afrontar el empeño de una política social en su sentido más propio.

En el capítulo II, destinado al «Concepto y caracteres de la herencia: el problema de la unidad patrimonial y las diversas explicaciones», se pregunta cuál es la razón justificativa de la unidad patrimonial con que se nos presenta la herencia.

Estudia en su adecuada pespectiva histórica las nociones de herencia como universitas, y la «succeslo in universum ius», la identificación de la persona del sucesor con la del difunto, y la personificación de la herencia. Por fin, se muestra partidario de la rehabilitación de la doctrina de la universitas: presenta la ventaja de explicar la naturaleza jurídica de la herencia y la razón de su unidad, a través de la noción de patrimonio, sin necesidad de acudir a ficciones o a concepciones extremas. Asimismo, permite distinguir entre sucesión a título universal y a título particular. Explica satisfactoriamente la responsabilidad «ultra vires» del heredero. Y permite explicar el sentido de la acción de petición de herencia: si para pedir la herencia en su totalidad o en la cuota que le corresponda- está protegido por una acción especifica, esto significa que la herencia en si misma, tiene entidad y sustantivldad propias, tal y como la doctrina de la universitas propugna.

Sin embargo, nosotros, con Lacruz Berdejo (Derecho de Sucesiones. Parte General, Barcelona, Bosch, 1961, p. 43), entendemos que «los argumentos en favor de la universitas hereditaria no son demasiado operantes. En realidad si el patrimonio de una persona viva no es considerada en manos de ésta como una unidad jurídica, la muerte de de esa persona no puede crear un conjunto orgánico que antes no existía... Cosa distinta es que entre los bienes que forman el caudal relicto exista cierta cohesión... Esta cohesión... así como... la confusión entre el título de heredero y el patrimonio hereditario a los efec-Page 185tos de la "petito o usucapió hereditatis", son los que han hecho tan larga la injustificada fortuna de la teoria de la universitas».

El propio Hernández Gil sale al paso de algunas de tales objeciones a su construcción reconociendo que «en vida de su titular, no puede afirmarse que el patrimonio constituya una unidad ideal distinta absolutamente de los elementos que la integran, porque no hay una titularidad del patrimonio... más que cuando el sujeto desaparece por causa de muerte y el patrimonio se trasmite, el adquirente recibe ese patrimonio como tal patrimonio en su conjunto y entonces necesitamos de la noción clásica para explicar la subsistencia y el tránsito del patrimonio». Pero no presenta, a nuestro juicio, razones validas que permitan repristinar la arcaica noción de la hereditas como universitas.

En el capitulo III, que se ocupa de la «Sucesión a título universal y a título particular: herencia y legado», entiende que la expresión del articulo 660, la sucesión a título universal, se remite a la idea de la universitas.

La sucesión a título particular, ajena a la noción de universitas, puede ser traslativa y constitutiva. Reconoce que no siempre el legado entraña una sucesión a titulo particular, como en el caso del legado de liberación o que no siempre la sucesión a titulo particular viene ordenada por la voluntad del causante, como en la legítima del cónyuge viudo, atribuida a titulo de usufructo.

Rechaza la noción del legado de parte alícuota como figura autónoma, independiente de la sucesión a título universal o a título de herencia. Sin embargo no deja de reconocer que la jurisprudencia ha terminado mostrándose inclinada a la sustantividad de dicha figura En las sentencias de 16 de octubre de 1940 y 11 de enero de 1950, la autonomía es muy tenue, pues vienen casi a confundirse las figuras del legatario de parte alícuota con la del heredero. En términos de mayor amplitud y contundencia se ha pronunciado la sentencia de 30 de junio de 1956.

Sostiene, al igual que los autores partidarios de la csuccesio in universum ius» como atribución de un título personal, el heredero, al que va aneja la sucesión «uno ictu» del total patrimonio del causante, que la institución en el usufructo de un patrimonio o la atribución de una cuota en usufruto no es institución de heredero ni herencia: la institución en el usufructo no absorbe en ningún caso la totalidad del patrimonio ni una cuota cualitativamente igual, porque el usufructo atribuye un derecho internamente limitado.

En el usufructo constituido «mortis causa» no se produce una sucesión derivativa traslativa, que es la propia de la herencia. Y en el cas& del usufructo ordenado directamente por la ley a favor del cónyuge supérstite el articulo 807 no dice que éste sea heredero forzoso de modo absoluto e incondicionado -como los dos primeros párrafos del precepto afirman respecto de los descendientes y de los ascendientes- sino en la forma y medida que establecen los artículos correspondientes, lo que parece indicar una clara limitación de la cualidad de heredero en principio atribuida.

En el capítulo IV, destinado al «contenido de la sucesión», sienta la afirmación básica de que el contenido de la sucesión lo integran todas las relaciones jurídicas susceptibles de trasmitirse «mortis causa», o lo que es lo mismo, todas aquellas relaciones respecto de las cuales, fallecido el titular, es posible la sustitución del sujeto.

Así, los derechos de la personalidad en general no se trasmiten. Los derechos de obligación, a tenor de los artículos 1.112 y 1.257 son predominantemente trasmisibles. Los derechos reales, con la excepción de los de usufructo, uso y habitación, son trasmisibles. Las relaciones familiares puras son, en principio, intrasmisibles. Los derechos moralesPage 186 de. autor no se trasmiten. Los derechos patrimoniales del autor si son trasmisibles, aunque con limitaciones.

Respecto de la llamada posesión civilísima de los bienes hereditarios por el heredero, entiende que es por completo independiente de la conducta del heredero, que no tiene que hacer nada para que se trasmita a él la posesión. Todas las clases de posesión son susceptibles de trasmisión, con la regla especial del artículo 442 respecto de la posesión de mala fe.

En el capítulo V studia «el fenómeno sucesorio; apertura, delación, vocación y adquisición de la herencia».

El sólo hecho de morir engendra sin más la apertura de la sucesión: el patrimonio del causante deviene herencia Asi se desprende de los dos fundamentales artículos 657 y 661.

Para que haya sucesión no basta con que ésta se abra: ha de abrirse para alguien. Sólo hay delación cuando hay una designación específica de sucesor. Y sólo tiene este carácter la que subsiste y se individualiza al abrirse la sucesión. La designación virtual, en el llamamiento testamentario o en el legal, antes de producirse la sucesión, no engendra delación.

Existe las delaciones múltiples, las conjuntas (cuando la delación se hace sin especial designación de partes), las sucesivas (cuando hay varios llamados por orden sucesivo, como en las sustituciones fideicomisarias), y las subsidiarias (cuando se hace un llamamiento en defecto de otro primeramente establecido, como en la sustitución vulgar o en la sucesión intestada, según los diversos órdenes sucesorios).

La delación; crea un derecho que se trasmite a los herederos del llamado, conforme el artículo 1.006. La trasmisión significa...

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