Herencia yacente y usucapión: generalidades

AutorVanessa García Herrera
Páginas37-189

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I La herencia yacente en derecho español
1. Preliminares La herencia yacente. Sistemas de adquisición de la herencia

La figura jurídica de la "herencia yacente" define la situación en que se encuentra el patrimonio hereditario en el interregno que media entre la apertura de la sucesión (que tiene lugar a la muerte del causante) y la aceptación de la herencia por el llamado o llamados a ella. Supone, por tanto, la existencia de un lapso temporal, más o menos largo, durante el cual dicho patrimonio carece de un titular actual.

La herencia yace porque espera un titular futuro y, consiguientemente, se halla suspendida en su esencial función, que se concreta en hacer subentrar al heredero en la posición jurídica del causante.

De ello se sigue que, la herencia yacente sólo tiene cabida en aquellas legislaciones que adoptan el sistema de adquisición de la herencia mediante la aceptación, en el cual se patentiza aquel hiato entre la apertura de la sucesión y la aceptación (v. gr. España, Italia, Portugal, etc.).

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En este sistema, en tanto no media aceptación, la herencia carece transitoriamente de un titular; no lo es el causante, porque ha muerto, y ya sabemos que quien fallece carece de personalidad; y tampoco lo es el llamado, porque todavía no ha aceptado y, en consecuencia, no ha asumido la cualidad de heredero. En cambio, la hereditas iacens resulta inconcebible en aquellas otras legislaciones que acogen el sistema de adquisición automática o ipso iure de la herencia. Este sistema se caracteriza por no darse solución de continuidad entre la apertura de la sucesión y la adquisición de la herencia. El heredero lo es desde la muerte del causante, de suerte que adviene titular del patrimonio hereditario desde ese mismo instante, sin perjuicio de su facultad de desprenderse de tal cualidad mediante la renuncia. Aunque el heredero puede renunciar después (de ahí su carácter de heredero provisional), la adquisición se verifica inmediatamente. No existe, pues, lapso temporal alguno en el que la herencia carezca de un titular actual, aunque éste lo sea con carácter provisional.

Sin embargo, no han faltado autores que también se han manifestado favorables a la admisión de la herencia yacente en ambos sistemas de adquisición hereditaria. En este sentido, afirman SILLERO CROVETTO y SÁNCHEZ HERNÁNDEZ2 que "cuando la adquisición de la herencia dependa de una u otra forma de la voluntad del llamado a ella, cuando éste no es por la simple eficacia del llamamiento a su favor heredero definitivo, titular efectivo de las relaciones integrantes del patrimonio hereditario, es cuando cabe plantearse la existencia de la herencia yacente. Lo importante es que la eficacia del llamamiento no suponga para el llamado a la herencia mas que la atribución de la posibilidad de adquirirla si así lo desea, siendo tal circunstancia susceptible de apreciación en ambos sistemas de adquisición, en la medida en que es respectivamente reconocido el derecho a optar (aceptar o repudiar libre y voluntariamente la herencia)."

No podemos compartir este parecer. En los sistemas de adquisición automática o ipso iure, en rigor, la adquisición no depende de la voluntad del llamado a la sucesión, porque ésta se verificaPage 39inmediatamente de acaecido el deceso del causante. Lo que en estos sistemas se permite al heredero (provisional) es renunciar a dicha adquisición, que es provisional, con lo que se desprenderá de su cualidad de heredero. También podrá éste aceptar la herencia, pero debe tenerse en cuenta que en estos sistemas la aceptación no es constitutiva de la adquisición, sino confirmativa de la misma.

Que la titularidad asumida por el heredero a la muerte del causante sea provisional o definitiva no es motivo suficiente para admitir la vigencia, en estos sistemas, de la yacencia hereditaria, porque lo que verdaderamente importa a tales efectos es que no exista un titular actual del patrimonio hereditario; y aquí, sea provisional o definitivo, siempre hay un titular actual.

En conclusión, la herencia yacente, en cuanto situación de interinidad en la que se encuentra el caudal hereditario en el período de tiempo que media entre la apertura de la sucesión y la aceptación, únicamente es concebible en los sistemas de adquisición de la herencia mediante la aceptación.

Para comprobar la veracidad de nuestro aserto pasamos, a continuación, a analizar el sistema de adquisición de la herencia acogido por nuestro Código civil, para después realizar una breve referencia a los sistemas propios del Derecho Comparado.

En sede de adquisición hereditaria, podemos decir que, a grandes rasgos, los ordenamientos jurídicos modernos se agrupan en dos categorías:

  1. Ordenamientos que adoptan el sistema de adquisición de la herencia mediante la aceptación.

  2. Ordenamientos que adoptan el sistema de adquisición de la herencia automática o ipso iure.

Por razones obvias de relación con el tema central elegido como Tesis, nuestra exposición no puede ser exhaustiva en este punto, de manera que dentro de cada categoría únicamente analizaremos algunasPage 40de las legislaciones en ellas comprendidas, y ello con el objetivo de demostrar al lector que sólo en aquellas que se estudien dentro de la primera es posible la herencia yacente.

Pero antes de centrarnos en esta empresa, consideramos menester aclarar una cuestión. Se trata de averiguar si existe o no una sinonimia entre sistema de adquisición mediante la aceptación y sistema romano y entre sistema de adquisición ipso iure y sistema germánico.

La doctrina civilista se ha planteado siempre el problema de la adquisición de la herencia mediante la búsqueda, a priori, de una solución germanista o romanista ya preconcebida3. Este método es, a nuestro juicio, desacertado.

En Derecho Romano no existió un único sistema de adquisición de la herencia4. En sede sucesoria se distinguían dos categorías dePage 41herederos (GAYO 2, 1525), a cada una de las cuales se aplicaba un sistema diverso y opuesto: una estaba integrada por los heredes sui et necessarii (filiifamilias sujetos a la patria potestad o manus del causante al tiempo de su muerte) y por los heredes simplemente necessarii (esclavos instituidos herederos cum libertate en testamento) y, la otra, por los heredes extranei ve l voluntarii (personas ajenas a la domus del causante e instituidas herederas en testamento).

Los herederos pertenecientes a la primera categoría adquirían la herencia automáticamente, ipso iure, a la muerte del causante, con independencia de su voluntad y aun en contra de ella; de ahí su denominación de herederos necesarios (GAYO 2, 1536; 2, 1567; 2, 1578); en cambio, los integrantes de la segunda precisaban de un acto de su voluntad (aceptación expresa o tácita) para adquirir la herencia, es decir, les era concedida "la facultad de deliberar" (ius deliberandi) sobre si debían o no adir la herencia (GAYO 2, 1629), de forma que, entre la delación y la adquisición de la herencia, mediaba un lapso temporal, más o menos largo, durante el cual el patrimonio hereditario carecía de un titular actual. En tal supuesto, los romanos decían que la "hereditas iacet-. Estos herederos eran denominados "extraños"Page 42porque no pertenecían a la domus del causante, y "voluntarios", porque tenían la facultad de decidir sobre la adquisición de la herencia.

Lo anterior evidencia lo poco correcto que resulta afirmar hoy que un ordenamiento sigue el sistema romano de adquisición de la herencia para significar que es precisa, a tal efecto, la aceptación. A nuestro parecer, es más apropiado decir que sigue el sistema aplicado en Derecho Romano a los...

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