La herencia yacente en el sistema sucesorio del derecho común

AutorMaría Dolores Hernández Díaz-Ambrona
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora de Derecho civil

I. FALTA DE REGULACIÓN DE LA HERENCIA YACENTE EN EL CÓDIGO CIVIL

1. Posición de los redactores del código civil

El Código civil, como hemos visto, no regula la herencia yacente. Tampoco la llamada herencia vacante. Ésta sí fue regulada por su modelo el Código civil francés (artículos 811-814), aunque en realidad se trata de una herencia vacante con vocación de herencia yacente. Los supuestos que el Code reputaba de sucesión vacante (cuando ha terminado el plazo para hacer inventario deliberar o no hay herederos conocidos o, conocidos, renuncian a la herencia), el Código civil italiano de 1865 los reputó supuestos de herencia yacente (artículo 980). Es decir, donde el Código francés habla de herencia vacante, el italiano habla de herencia yacente. En el fondo, uno y otro Código regulan la misma institución aunque con distinta denominación. El legislador italiano se apartó del francés para mantener la terminología y el concepto romano. De esta manera, como la herencia yacente para el legislador francés es herencia vacante, o se presume vacante, la situación que nosotros entendemos por herencia vacante es para él succession en déshérerice. Esta denominación no deriva del Derecho romano ni tiene reconocimiento en nuestro Derecho. Aunque la palabra «desherencia», en efecto, pertenece a nuestro vocabulario, sólo tiene el significado de desheredamiento o desheredar. El Código francés se apartó del sistema romano para seguir el germánico saisine, de manera que no aparece el lapso de tiempo entre la delación y la adición, que dio origen a la herencia yacente en Derecho romano.

La LEC no alude a la herencia yacente y el legislador tenía motivos suficientes para hacerlo cuando reguló los juicios universales de abintestato, de testamentaría y de adjudicación de bienes a que estén llamadas varias personas sin designación de nombre; en todos estos procesos la herencia puede presentarse en estado de yacencia. Lo mismo cabe decir cuando trata de los procesos, también universales, por referirse a la totalidad de un patrimonio, de concurso y de quiebra. El estado concursal del patrimonio hereditario encontrándose en situación de yacencia es posible y en el Anteproyecto de Ley Concursal de 1983 se dedicaba especial atención al concurso de la herencia yacente. En cambio, la LEC sí se refiere a la herencia vacante en el artículo 999. La herencia se considerará como vacante (recuerda la expresión «se reputará vacante» del Code) cuando no se presente nadie a reclamarla o los que se presenten no tengan derecho a ella.

Podemos pensar que los redactores del Código civil huyeron deliberadamente de enfrentarse con la institución jurídica de la herencia yacente por las dificultades que entonces podía ofrecer su construcción legislativa cuando los Códigos que tenían a la vista no estaban de acuerdo ni siquiera en la denominación. Por otra parte, la herencia yacente en estos Códigos quedaba desvinculada del sistema de adquisición de la herencia mediante la aceptación, es decir, de la falta de adición, en que el Derecho romano fundaba la herencia yacente. Al legislador francés lo que le interesa es que la herencia vacante, que no tiene titular conocido o no pertenece a nadie, se convierta en succession en désherénce y sea reclamada por el Estado, designándose, mientras tanto, un curador para la guarda y conservación de los bienes. Del mismo modo, el legislador italiano de 1865, que reputa yacente la herencia cuando el heredero no es conocido o los testamentarios o legítimos han renunciado, la finalidad que persigue es el nombramiento de un curador que administre y cuide de la herencia, que llegará al patrimonio del Estado si no aparecen herederos testamentarios o legítimos.

Los redactores del Código civil bien pudieron pensar que la situación del patrimonio hereditario cuando el heredero no era conocido, o no estaba determinado, o renunció a la herencia, tenía solución adecuada en el Código civil y en la Ley Procesal sin necesidad de acudir a la institución romana de la herencia yacente. De un lado, en el Código civil está prevista la administración de la herencia en los casos en los que no es conocido el heredero, o no está determinado, o falta su aceptación (artículos 801, 965, 999.4 y 1020). Del mismo modo la LEC establece reglas por las que se dispone la administración de la herencia hasta que se determinen judicialmente los herederos cuando son desconocidos o indeterminados, o están ausentes, en los juicios de abintestato, testamentaría o en el procedimiento para determinar los herederos instituidos genéricamente (artículos 1005, 1085, 1096, 1097 y 1124). De otro lado, el Código civil también regula la sucesión del Estado en defecto de parientes con derecho a la sucesión abintestato (artículos 956-958). Es decir, la salvaguarda del patrimonio hereditario, en favor de posibles herederos y acreedores de la herencia, quedaba garantizada, incluyendo los derechos del Estado, y el legislador, tal vez por ello, no consideró necesario entrar en la regulación de una institución que aparecía regulada en otros Códigos con cierta confusión y la jurisprudencia tampoco la tenía suficientemente elaborada. Aquéllos, daban a la herencia yacente un tratamiento distinto al del Derecho romano; su finalidad fundamental era la de establecer los medios necesarios para proveer a la administración del caudal hereditario por desconocerse la persona del heredero. En el Derecho romano, por el contrario, la finalidad de la herencia yacente era la de regular las relaciones jurídicas que constituían el caudal relicto en el tiempo comprendido entre la delación y la adición, mientras la herencia permanecía sin sujeto, que, en principio, tenía la consideración de res nullius, con independencia de que el llamado fuera conocido o no. El fin de la institución no era la conservación y administración del patrimonio, sino el modo de mantener vivas las relaciones jurídicas de la herencia y la posibilidad de que surgieran, mientras permanecía yacente, nuevas relaciones de derechos, a favor y en contra de la herencia, aún faltando el sujeto. Esto escapó a la previsión de los redactores del Código de Napoleón, aunque en el artículo 2258, en relación a la prescripción, disponga que la prescripción corre contra la herencia vacante aunque no esté provista de curador. Pero aquí no se trata de resolver uno de los muchos problemas que suscita el estado de yacencia, sino simplemente de dar solución a una cuestión del instituto de la prescripción, como lo demuestra la sede del precepto, criterio que siguieron también nuestros legisladores con la norma similar contenida en el artículo 1934.

Por otra parte, la jurisprudencia anterior al Código civil, como se ha dicho, tampoco ofrecía una doctrina suficientemente clara en torno a la herencia yacente. Es cierto que, sobre la base de las Partidas, se había reconocido la existencia de la institución en nuestro Derecho como una consecuencia del sistema de adquisición de la herencia mediante la aceptación, pero el problema que preocupaba era el de la representación y su aptitud para demandar o ser demandada. Mientras la herencia no ha sido adida, se reputa que subsiste la personalidad del difunto (Sentencia de 5 de julio de 1861), o si el causante nombró albaceas, éstos representan a la herencia en tanto permanezca yacente, como si tuviera personalidad propia (Sentencias de 7 de junio de 1862, 15 de marzo de 1881 y 9 de junio de 1885). En el mismo sentido, la Dirección General de los Registros y del Notariado declaró que era inscribible la escritura otorgada en nombre de la herencia yacente (Resoluciones de 5 de diciembre de 1863, 30 de junio de 1884 y 15 de diciembre de 1887).

Creemos que no es infundado pensar que los redactores del Código civil no estimaron marco adecuado un Código sustantivo para resolver los problemas procesales y regístrales que planteaba ya la herencia yacente y que se apuntaban en resoluciones del Tribunal Supremo y de la Dirección de los Registros y del Notariado.(178)

Sin embargo, aunque el Código civil no regule la herencia yacente, no desconoce realmente las situaciones de hecho que dan lugar a que la herencia pueda encontrarse en estado de yacencia porque, como hemos visto, acude a determinados instrumentos jurídicos para dar soluciones a ese estado y a los efectos que de él pudieran derivarse. Por eso, puede afirmarse que sin regular específicamente la herencia yacente, sí regula determinados efectos del patrimonio hereditario que conducen al reconocimiento de la yacencia. Así, la adopción por el Código civil del sistema de adquisición de la herencia mediante la aceptación, conlleva el reconocimiento implícito del estado de yacencia en el tiempo comprendido entre la delación y la aceptación. En ese tiempo intermedio surge una situación de hecho que presupone la herencia yacente, porque mientras tiene lugar la aceptación o la repudicación, el patrimonio hereditario mantiene su cohesión y unidad, permaneciendo así en tanto se fija o determina su titular. El patrimonio carece interinamente de titular porque se encuentra a la espera de la aceptación por el heredero. En esta situación, como debe conservarse no sólo en favor del heredero llamado, sino también de quienes puedan tener interés, como los acreedores de la herencia y los legatarios, el Código civil, aunque no denomine a esta situación del caudal relicto herencia yacente, establece un conjunto de disposiciones tendentes a proteger el patrimonio hereditario en estado de yacencia.

Las medidas de conservación y aseguramiento del patrimonio no se establecen sólo para el tiempo comprendido entre la apertura o delación de la herencia y la aceptación, sino también para otros supuestos o estados de pendencia, en los que el patrimonio hereditario también se encuentra a la espera de que se conozca el heredero o se determine quien es el llamado, como en el caso de la institución condicional, o a favor del nasciturus, o cuando falta por determinar la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR