La herencia yacente en la jurisprudencia del tribunal supremo

AutorMaría Dolores Hernández Díaz-Ambrona
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora de Derecho civil

1. Líneas generales de la jurisprudencia

La doctrina jurisprudencial, desde un principio, se ha ocupado de la herencia yacente, antes incluso de publicado el Código civil, como quedó expuesto al tratar de la evolución histórica de esta institución. Después de publicado el Código civil, aunque éste no menciona la herencia yacente, el Tribunal Supremo dio por existente la institución como una consecuencia del sistema de adquisición de la herencia mediante la aceptación, que fue adoptado por el legislador. Pero el Tribunal Supremo, aunque admite la institución de la herencia yacente, bien puede decirse que no ha abordado a fondo la institución de la yacencia, por lo que carecemos de una doctrina jurisprudencial debidamente elaborada que supla o complemente las disposiciones del Código civil, que, sin afirmar expresamente la institución, pueden servirnos de base para su construcción jurídica.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuando trata de la herencia yacente, lo hace más desde el punto de vista procesal que sustantivo. La mayoría de las veces las resoluciones se proponen determinar si la herencia yacente tiene personalidad jurídica en el orden procesal o, lo que es lo mismo, aptitud para ser sujeto de la relación jurídico-procesal como actora o demandada, y en el caso de tenerla con qué carácter interviene en el proceso.

La jurisprudencia antigua, anterior al Código civil, consideró que el difunto seguía siendo el dueño de la herencia hasta la aceptación.(468) También la jurisprudencia inmediatamente posterior acude a la ficción de la supervivencia del difunto a fin de que la herencia yacente no permaneciera sin sujeto, por lo que se consideraba que su personalidad se mantenía aún después de su muerte.(469) Contraria a esta ficción fue la Resolución de la Dirección General de los Registros y del

Notariado de 10 de marzo de 1916 que consideró a la herencia yacente como un patrimonio conservado en beneficio del futuro heredero, «sin que pueda ser entendida y regulada con separación absoluta de las personas llamadas a la herencia: primero, porque los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de la muerte; segundo, porque los herederos suceden al difunto por aquel solo hecho; tercero, porque los efectos de la aceptación se retrotraen al momento de la muerte del causante; cuarto, porque la misma posesión se entiende transmitida sin interrupción; quinto, porque la aceptación tácita desvanece los límites de las distintas situaciones jurídicas, y finalmente, porque la suposición de la herencia yacente no lleva consigo la de herencia vacante, ni mucho la de carencia de representación».

Esta doctrina del centro directivo sobre la herencia yacente, que abandona la anterior de considerar sobreviviente al difunto, ha influido no sólo en la doctrina jurisprudencial sino también en la de los autores que se ocupan de la institución de la yacencia. La herencia yacente no es ya la continuadora de la personalidad del causante, ni la herencia tiene personalidad propia; se trata de un patrimonio que conserva su cohesión y unidad en beneficio de los herederos futuros, es decir, de los llamados a la herencia; o lo que es lo mismo, la herencia yacente no puede entenderse sin los herederos, puesto que los efectos que se produzcan en la herencia yacente, a favor o en contra, se proyectan, en su día, sobre los herederos, una vez aceptada la herencia. En esta línea, la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 de marzo de 1919 calificó a la herencia yacente de entidad jurídica especial, y dice que «las demandas han de ir dirigidas contra los legitimados procesalmente para ser parte pasiva o demandados, en representación de la llamada herencia yacente». Estarán legitimados los administradores, sean designados por el causante o por la autoridad, o los albaceas con facultades para administrar, e, incluso, en defecto de unos y otros, los propios herederos llamados.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que se puede demandar directamente a la herencia,(470) y que cualquier coheredero puede ejercitar acciones a nombre de la herencia yacente.(471) Los acreedores, a su vez, pueden demandar a la herencia yacente y a los herederos desconocidos.(472) De esta manera se atribuye personalidad jurídica a la herencia yacente, que le fue negada por la Sentencia de 26 de junio de 1943, al proclamar que la herencia yacente, sin constituir persona jurídica, se la considera como un entidad jurídica especial, como comunidad de intereses que recibe transitoriamente tratamiento unitario. También se inclina en algunas sentencias por abandonar la vieja concepción de la herencia yacente y la configura como un patrimonio desprovisto transitoriamente de titular que se mantiene unido en beneficio del titular futuro y para hacer frente a determinadas responsabilidades. No obstante, podemos afirmar que hasta ahora la jurisprudencia no ha elaborado una doctrina precisa y coherente de la herencia yacente, caracterizándose, en cambio, por su falta de claridad y rigor técnico jurídico, como lo demuestra que con frecuencia equipare el estado de yacencia con la comunidad hereditaria, o que hable de herencia yacente cuando hay un acto claro de aceptación de la herencia. La doctrina sobre la incongruencia en relación con la herencia yacente, se reitera en la jurisprudencia por no considerar los órganos judiciales a la herencia yacente como un sujeto de derecho distinto a los herederos o a la comunidad hereditaria.

La doctrina del Tribunal Supremo, contenida en las sentencias menos lejanas en el tiempo, la exponemos pormenorizadamente a continuación, sin adoptar más orden que el meramente cronológico, porque las cuestiones que suelen plantear se reiteran con frecuencia. El resumen que hacemos de los hechos de las sentencias y la fundamentación jurídica tratamos de centrarlo al tema objeto de estudio, que es la herencia yacente.

2. En particular, análisis de las sentencias de la Sala 1.a del Tribunal Supremo más modernas (473)

Sentencia de 17 de junio de 1963

Ejercicio de las acciones declarativa y reivindicatoría para la herencia yacente. Incongruencia. Ejercicio de las acciones por el heredero: no hay estado de yacencia. Duración de la yacencia

En el pleito al que se contrae esta sentencia se ejercitó una acción declarativa de propiedad y otra reivindicatoría, instándose también la nulidad de determinados contratos de compraventa y la nulidad de ciertas inscripciones regístrales. El actor, heredero abintestato de don C.L.M., solicitó del juzgado la declaración de que determinada finca era propiedad de la herencia yacente de don C.L.M., condenándose a los demandados a restituir a la herencia yacente la propiedad de la finca.

Los demandados se opusieron a la demanda. En cuanto a la petición de que la finca objeto de la litis era propiedad de la herencia yacente, alegaron que si la herencia de don C.L.M. estaba yacente como afirmaba el demandante, ello quería decir que no había sido aceptada, y si era así el actor no tenía vinculación alguna con el patrimonio hereditario yacente, ni estaba legitimado para ejercitar las acciones declarativa y reivindicatoría que decía ejercitar como perteneciente a un patrimonio hereditario no aceptado. Los demandados niegan la existencia de la entidad herencia yacente de don C.L.M. para la que el actor dice reivindicar la finca. Aún existiendo la herencia yacente, añaden, el actor no está legitimado para ejercitar las acciones por ese mismo carácter de yacente que se asigna a la herencia.

En el escrito de réplica, la parte actora, en cuanto a la excepción de falta de legitimación por haber comparecido en su propio nombre y como heredero de don C.L.M., pero en beneficio de la herencia yacente de éste, aduce que esa falta de legitimación se plantea por los demandados al amparo de una determinada corriente doctrinal seguida en la construcción del concepto jurídico «herencia yacente», pero que tal falta de legitimación en favor del heredero para actuar en beneficio de la herencia yacente no era admitida en la actualidad por las resoluciones de nuestro más altos órganos de aplicación del derecho. A continuación el actor dice que no tiene empeño en seguir manteniendo el uso de la locución herencia yacente para evitar toda polémica al respecto sobre la legitimidad de sus pretensiones, por lo que rectifica la demanda en este punto y ciñe su petición a la «entidad herencia de don C.L.M.», con la aclaración de que las acciones se ejercitan en beneficio de la herencia de aquél, con lo que queda salvada la objeción contraria de que dicha herencia no se hallaba yacente.

Seguido el pleito por todos sus trámites, el juzgado de primera instancia n.° 3 de Murcia dictó sentencia estimando la excepción de falta de legitimación activa propuesta por la parte demandada y, sin entrar a resolver la cuestión, desestimó la demanda, absolviendo a los demandados. Interpuesto recurso de apelación, la Audiencia dictó sentencia revocando la del juzgado estimando la demanda, y en ella, entre otros pronunciamientos, declaró que la finca objeto de la litis es de la propiedad de la herencia yacente de don C.L.M., condenando a los demandados a restituir a la herencia yacente la posesión de la finca y a indemnizar a la herencia yacente los daños y perjuicios causados producidos por el despojo de la finca propiedad de aquella herencia.

Interpuesto recurso de casación por los demandados, en el primero de los motivos se planteó la cuestión relacionada con la herencia yacente, que permitió al Tribunal Supremo abordar el tema. Al amparo del n.° 1 del artículo 1692 de la LEC (hoy n.° 4), se alegó violación del artículo 359 de dicha Ley Procesal por incongruencia al considerar los recurrentes que la sentencia de la Audiencia no se había ajustado a lo pedido en el suplico de la demanda, porque en aquella se declara que la finca es propiedad de la herencia yacente de don C.L.M. y en el...

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