La herencia yacente en los derechos civiles de Cataluña, Vizcaya y Navarra

AutorMaría Dolores Hernández Díaz-Ambrona
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora de Derecho civil

I. DERECHO CIVIL DE CATALUÑA

1. Su regulación en el Derecho de sucesiones de Cataluña

Por influencia del Derecho romano, la herencia yacente siempre ha sido reconocida en el Derecho civil de Cataluña como una consecuencia del sistema de adquisición de la herencia mediante la aceptación. En relación al Derecho anterior a la Compilación, Roca Sastre412 afirma que en el Derecho romano, y, por tanto, en Cataluña, la existencia de la figura jurídica de la herencia yacente era indiscutible. Entre la delación y la aceptación hay una situación especial durante la cual la herencia, dice el mismo autor, no es de nadie; aunque está destinada a los herederos, no son titulares de ella; lo serán cuando hayan aceptado. Mientras tanto, los herederos tendrán el ius delationis, que, a diferencia del Código civil, será intransmisible atendiendo a su carácter personalísimo. (El Derecho catalán anterior a la Compilación -que es cuando escribía el autor citado los párrafos anteriores- era contrario, en efecto, a la transmisión del ius delationis, pero luego aquélla estableció la transmisibilidad en el artículo 258, y después el Código de sucesiones en el artículo 29, en términos semejantes, en ambos casos, a los del artículo 1006 del Código civil).413

Pero tanto en el Derecho romano vigente en Cataluña -agrega Roca Sastre- como en el régimen del Código civil, la existencia de la situación jurídica de la herencia yacente es evidente.

En la Compilación de Derecho civil especial de Cataluña de 21 de julio de 1960, partiendo de los precedentes del Derecho romano, aparece regulada en su artículo 99, que establecía que «yacente la herencia, el heredero llamado podrá realizar actos de posesión, de conservación, vigilancia y administración de la herencia, así como promover interdictos en defensa de los bienes; estos actos por sí solos no implican aceptación, a menos que con ellos se hubiese tomado el título o cualidad de heredero», y a continuación agregaba que «en defecto de albacea con facultad de administrar, y a instancia del heredero llamado, el juez podrá nombrar un curador para que represente y administre la herencia con arreglo a lo que la LEC establece sobre administración de los juicios de testamentaría». Este precepto ha sido reproducido por el artículo 8 del Código de sucesiones por causa de muerte, aprobado por Ley del Parlamento de Cataluña 40/1991, de 30 de diciembre. La única particularidad que ofrece esta redacción es la de, en el primer inciso, agregar el adverbio «exclusivamente» para decir «yacente la herencia, el heredero llamado puede realizar exclusivamente actos [...]» y en el segundo párrafo sustituir la palabra curador por la de administrador. El citado artículo 8 también suprime el párrafo 3.° del artículo 99 de la Compilación cuando establecía que el juez competente para la designación de curador lo será imperativamente el del último domicilio del causante. La razón de esta supresión está en que el nuevo Código en el artículo 2, párrafo 2.°, establece con carácter general la competencia en materia sucesoria del juez del último domicilio del causante y, a falta de último domicilio conocido, el del lugar donde se halle la mayor parte de sus bienes. Por último, la remisión a la LEC se sustituye por otra más genérica referida a las leyes procesales.

Puig Ferriol(414) al comentar el artículo 99 de la Compilación hace notar que la situación de la herencia yacente es algo más bien anómalo en el sistema sucesorio catalán, pues dicho sistema organiza las sucesiones por causa de muerte sobre la base de la continuidad de las relaciones jurídicas que en vida afectaban a una persona, y que tras su muerte perviven en la persona del sucesor o heredero.

Como se deduce del artículo que comentamos, la herencia se considera como una universalidad o cosa única y no como una pluralidad de los distintos elementos que la integran. Durante la situación de yacencia dicha universalidad o cohesión entre los distintos elementos patrimoniales subsiste porque los intereses generales que se muevan en torno al proceso sucesorio (es decir, no sólo los del heredero, sino también los de los legatarios, acreedores hereditarios o la comunidad en general) están mejor salvaguardados si se mantiene la integridad del patrimonio hereditario, pese a que actualmente carezca de sujeto.

En materia de herencia yacente, el Derecho civil de Cataluña responde claramente a la influencia del Derecho romano, tan arraigado en el Derecho sucesorio catalán, según pone de relieve el preámbulo de la Ley 40/1991. Como sabemos, la institución de la herencia yacente aparece con más expresividad jurídica en aquellos sistemas que adoptan la transmisión del patrimonio hereditario del causante al heredero mediante la aceptación como hiciera el Derecho romano. En el intervalo de tiempo comprendido entre la muerte del causante y la aceptación falta un sujeto titular del patrimonio relicto, lo que hace que la herencia se mantenga en estado de inercia, inactiva, yacente, porque no tiene la movilidad que mediante relaciones jurídicas el sujeto de derecho puede dar a los bienes que constituyen el patrimonio hereditario. En Derecho catalán la herencia yacente surge como una consecuencia de la adopción del sistema romano de aceptación de la herencia. Lo mismo cabe decir de la eficacia retroactiva de la aceptación. Como en el Derecho romano, por este efecto retroactivo (artículo 5 de la Ley 40/1991, que aprueba el Código de las sucesiones), el heredero adquiere todos los derechos nacidos en el tiempo transcurrido entre la apertura de la sucesión y la aceptación. El beneficio de inventario y el derecho de separación (separado bonorum) reconocido a los acreedores (arts. 30 y 35-37 del Código de sucesiones), son, asimismo, instituciones que tienen su origen en el sistema romano de la aceptación de la herencia. Ello no obsta a que el legislador, en algún caso, atribuya la cualidad de heredero sin poder repudiar la herencia (art. 76), o considere innecesaria la aceptación (art. 235).

Este sistema jurídico mantiene en suspenso la situación del patrimonio hereditario, cuyo titular ha fallecido, para proteger su contenido y su coherencia interna y para impedir la disgregación de sus elementos patrimoniales, a fin de que permanezca inalterado hasta el momento de la aceptación por el heredero.

La muerte del titular no provoca la inmovilización del patrimonio hereditario, sino que éste mantiene su aptitud para ampliarse o reducirse, mediante la adquisición de derechos y obligaciones, cuya titularidad ostenta el causante.

2. Heredero llamado: poderes. Acciones posesorias

El artículo 8, párrafo 1.°, como antes el artículo 99.1 de la Compilación, concede al heredero llamado poder para realizar actos posesorios de conservación, vigilancia y administración, así como promover los interdictos en defensa de los bienes hereditarios. Por tanto, la administración conservativa se concede al llamado aunque no tenga la posesión efectiva de los bienes hereditarios, y le compete cualquiera que sea la forma en que ostente el ius delationis, es decir, por vía de heredamiento, por testamento o por lo dispuesto en la ley (art. 3 del Código de sucesiones).

Debe entenderse por llamado toda persona que tiene una delación hereditaria a su favor y, por tanto, la posibilidad de aceptar o repudiar la herencia.

El ius delationis permite al heredero llamado aceptar a repudiar la herencia y, asimismo, le faculta para ejercitar actos de conservación, vigilancia y administración de los bienes hereditarios dirigidos a mantener el patrimonio durante el período de yacencia, así como para interponer interdictos posesorios en defensa de los bienes, y puede pedir al juez que nombre un administrador o curador para la representación y administración de la herencia yacente.

En caso de pluralidad de herederos, todos son llamados, pero no precisan de su actuación conjunta para ejercitar los poderes concedidos por el artículo 8 del Código de sucesiones. No se puede considerar heredero llamado a quien ya aceptó la herencia pero no entró en posesión de los bienes hereditarios. Este puede ejercitar no sólo acciones posesorias, sino también aquellas que tienen por finalidad proteger su titularidad, bien sea el derecho de propiedad o cualquier otro derecho real sobre los bienes.(415)

Ha de tratarse de herederos debidamente determinados a los que corresponda con certeza la delación de la herencia.

En la denominada delación diferida, en realidad falta el llamamiento, la delación actual, por cuanto que queda en suspenso, de modo que los derechos expectantes de los que pudieran ser llamados, como en la institución de heredero al concebido y no nacido o bajo condición suspensiva (arts. 143 y 154 del Código de sucesiones), se protegen no porque tengan un derecho ya nacido a la herencia, sino tan sólo la realidad de un derecho eventual, posible, pero incierto.

El llamado se halla investido de poderes directos que tienen por finalidad conservar y preservar íntegro el patrimonio hereditario. Tales poderes son originarios, no derivan del difunto y son inherentes a su cualidad de heredero. Constituyen, en definitiva, un medio para la conservación del patrimonio hereditario.

La tutela posesoria, así como la vigilancia y administración sobre el patrimonio hereditario, no significan manifestación de la posición de «sucesor», sino que están dados al llamado a fin de salvaguardar la integridad del patrimonio hereditario en espera de que decida aceptar o renunciar la herencia. En otros términos, el llamado, aún antes de la aceptación, está como puesto en el lugar del de cuius a los efectos sólo requeridos por la necesidad de conservar y administrar el patrimonio hereditario. La gestión atribuida al llamado no tiene carácter extraordinario; se trata de una gestión que podemos calificar de normal y ordinaria, cuya finalidad es la conservación del patrimonio hereditario.

El heredero electo tiene un interés personal en la conservación de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR