Herencia. Usufructo vitalicio. Apostilla del certificado de defunción

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

En el presente expediente debe determinarse si es posible inscribir una adjudicación de herencia en la que estaría interesada, si viviera, la viuda del causante, en cuanto legataria del usufructo de una vivienda, al no constar apostillada la certificación de su fallecimiento, acaecido en los Estados Unidos de América.

Apuntar que se ha seguido un procedimiento judicial declarativo previo en el que se reconoce y advera un testamento ológrafo y se ordena su protocolización, no suscitándose duda alguna en cuanto a la validez del certificado de fallecimiento no apostillado.

La DGRN señala:

  1. - La registradora está facultada para calificar la totalidad de los elementos que concurren en la sucesión hereditaria en relación a los concretos bienes situados en el Registro de su titularidad, (artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 36 de su Reglamento), no está vinculada por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores o por las propias resultantes de la anterior presentación de la misma documentación, (por todas, RDGRN de 13 de marzo y 8 de mayo de 2012 y 11 de marzo de 2014).

  2. - La defunción se ha de acreditar en la forma legalmente establecida, mediante la aportación del certificado de la inscripción de defunción expedido por el Registro Civil, que proporciona la prueba de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas y demás hechos inscribibles en el mismo (cfr. artículos 1 y 2 de la Ley del Registro Civil).

  3. - Al haber acaecido el fallecimiento de la legataria en territorio extranjero y aportarse una certificación de un registro extranjero y ello a pesar de ostentar la persona fallecida la nacionalidad española, acontece:

  1. Al ser española, el Registro Civil español es también competente para practicar la inscripción de defunción, pues según el artículo 15 de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957 «en el Registro constarán los hechos inscribibles que afectan a los españoles», debiéndose de practicar la inscripción de defunción en «el registro consular del sitio en que acaecen, cualquiera que sea el domicilio de los afectados», y si el promotor está domiciliado en España, «deberá practicarse antes la inscripción en el Registro Central, y después, por traslado, en el Consular correspondiente» (artículos 16 Ley del Registro Civil y 66 y 68 de su Reglamento), pues para las personas con nacionalidad española «el Registro Civil constituye la prueba de los hechos inscritos. Sólo en los casos de falta de inscripción...

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