Herencia. Sustitución ejemplar

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad
Páginas43-45

Resumen: La institución por vía de sustitución ejemplar debe reputarse plenamente eficaz cuando, aunque existe testamento otorgado por la sustituida en el año 1979, antes de su incapacitación en 1990, los nombrados herederos en él no la sobrevivieron, por lo que debe entenderse que al fallecimiento de ésta no existe testamento a los efectos de la entrada en juego de la sustitución ejemplar ordenada en el testamento de la madre.

Hechos: Doña A. E. S. D. falleció el día 19 de febrero de 2004, viuda, y con una única hija, incapacitada judicialmente desde el año 1990, llamada doña M. L. C. S. Otorgó testamento el día 12 de mayo de 2003 en el que instituye heredera a su mencionada hija; y respecto de los bienes de los que en vida de ésta no se hubiere dispuesto por los tutores, «la testadora nombra sustitutos ejemplares de la misma, que para el supuesto de premoriencia de su hija serían sus herederos directos, a las personas que a continuación se indican y en la siguiente proporción: 1.–[A continuación se designan a diez personas y entidades respecto de cantidades y bienes a cada una de ellas, con algunos modos y cargas del destino de esas cantidades y bienes] 11. En el resto de sus bienes, derechos y acciones, por iguales partes, a todos los herederos nombrados en esta cláusula». La única hija, heredera, falleció el día 22 de septiembre de 2016. Antes de su incapacitación, había otorgado testamento el día 3 de mayo de 1979, en el que instituyó heredera a su madre, sustituida para el caso de premoriencia por una tía carnal de la testadora que falleció el día 17 de mayo de 1991.

El registrador considera que no es el testamento otorgado por la madre el que ha de regir la sucesión de su hija sino el otorgado por ésta en el año 1979, y si éste deviene ineficaz por fallecimiento de los herederos se abrirá, en su caso, la sucesión legítima conforme al artículo 912 del Código Civil.

El notario recurrente alega que la voluntad de la madre testadora está claramente manifestada en el testamento, y el artículo 658 del Código Civil establece que la voluntad del testador es la ley de la sucesión; que, respecto de la sustitución ejemplar, la voluntad del legislador es que sólo quedará sin efecto la sustitución por el testamento realizado por el incapacitado después de la incapacitación y tras la recuperación de la razón o en un intervalo lucido (artículo 776 del Código Civil); que un testamento del sustituido otorgado antes de la enajenación mental no afecta...

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