La administración de la herencia en las sucesiones internacionales: Especial referencia al derecho comunitario europeo

AutorAndrés Rodríguez Benot
Cargo del AutorProfesor de Derecho Internacional Privado Universidad Pablo de Olavide de Sevilla
I La administración de la herencia en derecho internacional privado

A lo largo del fenómeno sucesorio ocurre que bien por voluntad del de cuius, bien por determinación judicial (de oficio o a instancia de parte), bien por un mandato ex lege, se someta la herencia a administración. En el Derecho civil común español, la administración de la herencia procede en particular en aquellas situaciones que se dan entre la apertura de la sucesión y la aceptación del llamado o llamados a suceder (en ocasiones incluso con posterioridad a la aceptación), situaciones en las que se procura salvar la vacatio que se produce en la titularidad de los derechos y obligaciones que conforman la herencia en tanto los herederos no la acepten1.

Cuando el supuesto de que se trate sea calificado como de tráfico jurídico externo, por incorporar en su configuración un elemento extranjero (de carácter personal, real o territorial), surgen diversas cuestiones que está llamado a resolver el Derecho internacional privado. En palabras de J.A. CARRILLO SALCEDO, «(d)esde el punto de vista del Derecho civil internacional, especialmente si los bienes que integran la herencia están dispersos por territorios de diferentes Estados, la cuestión consiste en determinar la Ley a la que están sujetos los poderes de los administradores, así como en el reconocimiento y eficacia extraterritorial de dichos poderes en otros Estados»2.

Esta afirmación pone de manifiesto que la evidente complejidad de la institución de la administración de la herencia en el tráfico interno se acrecienta en el plano internacional, de ahí «las graves dificultades tanto de orden teórico como práctico que suscita y que justifican la dedicación actual de los internacionalistas a la cuestión»3

Así perfilado el problema que se aborda en estas páginas, se ha de iniciar este estudio afirmando el carácter tributario de que goza la institución de la administración internacional de la herencia de las dificultades —no pocas ni leves— que en general suscita el fenómeno sucesorio en Derecho internacional privado. En palabras de nuevo de Y. LOUSSOUARN, la administración de la sucesión, en su expresión misma, desprende «un perfume si no macabro, al menos inquietante y sutil, del que florecen a la vez el equívoco y la burocracia»4.

De entre las dificultades que el Derecho sucesorio ofrece en el plano internacional5 han de señalarse en este punto dos: la existencia de sensibles diferencias sustantivas en las normas nacionales en la materia y la concurrencia de principios de solución contrapuestos.

1. La existencia de divergencias materiales en las normas sucesorias de los ordenamientos nacionales

Las disparidades aludidas se proyectan, entre otros aspectos, en la adquisición o perfección de los derechos sucesorios (que abarcaría a su vez los problemas relativos a la aceptación de la herencia, así como a la administración, partición y atribución definitiva de la masa hereditaria)6. En lo que concierne a la adquisición de los bienes de la herencia —cuestión estrechamente vinculada con su administración—, las diferencias entre las soluciones ofrecidas por los sistemas jurídicos de los países de la Unión Europea son notables: así, hay Estados en que los herederos han de aceptar la herencia para adquirir tales bienes como es el caso de España, Italia o Austria (donde, además, los herederos han de ser autorizados a poseer el patrimonio sucesorio mediante una resolución judicial); en otros casos los herederos gozan ab initio del beneficio de la saisine, que les confiere el plena facultad para tomar posesión de los bienes hereditarios así como la cualidad para ejercer los derechos y acciones que correspondieran al difunto (Alemania, Bélgica, Francia, Grecia, Luxemburgo y Países Bajos); por fin, hay supuestos en los que la sucesión es administrada por un tercero que, tras aprehender el activo y liquidar el pasivo, la entrega a los herederos (Dinamarca, Finlandia, Irlanda, Reino Unido y Suecia). Para la renuncia a herencia, se dan asimismo disparidades remarcables: en tanto que en la mayor parte de los países existen normas ad hoc que regulan la forma de la misma, los plazos habilitados al efecto varían desde las seis semanas del ordenamiento alemán a los treinta años del francés, pasando por aquellos Estados en los que el plazo es fijado por el juez (Países Bajos). Como ha puesto de manifiesto E. CASTELLANOS RUIZ, estas divergencias materiales de reglamentación se deben tanto al desigual desarrollo político, económico y social de los Estados como a la diferente tradición histórica de éstos en la concepción de la herencia y correlativamente en la concepción de la sucesión mortis causa7.

A la vista de lo expuesto resulta lógico afirmar la existencia de diferentes culturas jurídicas en materia sucesoria: así, se alude, entre otros, a los sistemas romano o latino, germánico, anglosajón, escandinavo, islámico e incluso, hasta fechas no lejanas, socialistas. En lo que atañe a nuestro entorno jurídico cabe realizar una división entre ordenamientos de carácter personalista y patrimonialista.

  1. Los sistemas adscritos a la concepción personalista estiman que la sucesión implica la sustitución de una persona en la posición de otra, tesis ésta propia de los sistemas romanistas8. Para los partidarios de esta concepción —entre ellos señaladamente F.K. VON SAVIGNY— la muerte no produciría la extinción de las relaciones jurídicas sino simplemente una transformación puramente subjetiva en éstas de tal manera que el heredero entraría en la misma posición jurídica que en ellas ocupaba el causante9.

  2. Los sistemas de índole patrimonialista consideran en cambio que el fenómeno sucesorio se ciñe a la alteración de la titularidad de los bienes que conforman el caudal relicto, planteamiento más cercano a los ordenamientos de raíz germanista feudal hoy extendido a los de corte anglosajón10. La razón por la cual en esta concepción de la herencia el interés patrimonial es el fundamento jurídico de la sucesión arranca del concepto familiar germano enlazando con el criterio medieval del principio de territorialidad11.

Lo cierto es que, con independencia de estas variaciones en la óptica adoptada para la solución de los problemas de la sucesión por causa de muerte, que será fuente de constantes conflictos, los sistemas anglosajón y continental coinciden en un punto nada insignificante: representando el Derecho de sucesiones una síntesis entre el Derecho de familia o de personas por una parte y el Derecho de bienes por otra, ambos planteamientos se limitan a poner el acento en uno de los dos polos de este binomio con el común objeto de garantizar la continuidad mortis causa de las situaciones jurídicas. En este panorama de transversalidad jurídica, la administración de la sucesión adquiere la máxima importancia: en palabras de M. GORE, «(e)tapa intermedia, pero necesaria, la administración se halla en el corazón de la cadena hereditaria. Verdadero nudo de la continuidad sucesoria, ella es, por utilizar otra imagen, la plataforma giratoria de los diferentes elementos sobre los que se construye el Derecho de sucesiones. Es precisamente en el transcurso del proceso de administración donde se realiza plenamente la síntesis del Derecho de bienes y del Derecho de familia, característica de la materia sucesoria»12.

2. La concurrencia de principios de solución contrapuestos: universalidad versus fragmentación y unidad versus pluralidad

Por otra parte, de entre las dificultades características del fenómeno sucesorio que afectan sobremanera a la administración de la herencia en el tráfico externo hemos de destacar asimismo la concurrencia esos aludidos principios de solución contrapuestos13. Esta distinción marca el tratamiento de prácticamente todo el fenómeno sucesorio, en particular de la concreción de las autoridades...

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