Herencia. Derecho de transmisión. Fideicomiso en el testamento del transmitente.

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: La DG ratifica el giro jurisprudencial llevado a cabo, en torno al “ius transmisionis” por las STS 11/09/2013 y 5/06/2018, aceptada también por el TEAC en RS 18/12/2018 y las RRSS DG 28/09/2018 y la última de 11/04/2019. En ellas se reitera el abandono la tesis clásica del “ius transmisionis”, como una doble transmisión hereditaria y se sigue la tesis moderna de la “sucesión única y directa del primer causante a los transmisarios” (herederos del transmitente). Al tratarse de herencias distintas (la del causante 1º y la del transmitente) y habiendo establecido el transmitente, en su testamento, un fideicomiso “sine liberis deccesserit” para sus hijos, este fideicomiso, no puede afectar a los bienes que tales transmisarios, reciban de sus “primeros causantes” o abuelos.

Hechos: Se formaliza una escritura de herencia de dos cónyuges (primeros causantes), en la que se hace constar que, uno de sus hijos (transmitente), había fallecido con posterioridad a aquellos, sin aceptar ni repudiar su herencia (art 1006 c.c.) y teniendo éste último, a su vez, tres hijos (transmisarios), a los que había impuesto, en su testamento, un fideicomiso de los de “sine liberis deccesserit”, de carácter recíproco, según el cual, al fallecimiento de cualquier fiduciario (hijo del transmitente) los bienes hereditarios, pasarían a los otros hijos, y, en su defecto a sus sustitutos vulgares, pudiendo, además, tales fiduciarios, disponer de los bienes relictos, en concepto de libres (bien inter vivos o mortis causa) y sin que, además, el fideicomiso, se extendiera a la posible contraprestación.

Registradora: La registradora califica negativamente la escritura de herencia, ya que, en la misma, no se había tenido en cuenta que, fallecido uno de los hijos de los “causantes” con posterioridad a éstos, sin aceptar ni repudiar su herencia (art 1006 c.c.), este hijo (transmitente), “postmuerto a sus padres”, había impuesto en su testamento a sus hijos y herederos (transmisarios), una sustitución fideicomisaria, que no había sido tenida en cuenta en la escritura de adjudicación de los bienes hereditarios recibidos por los transmisarios del hijo transmitente.

Recurrente: El notario recurre la calificación alegando el giro jurisprudencial llevado a cabo, tanto por la jurisprudencia del TS, del TEAC, como por las RRSS de la DG de Registros y Notariado, en especial la última citada de 11 de abril de 2019, en las que se abandona la tesis clásica de la doble transmisión y se mantiene la existencia de una sucesión única y directa desde el causante inicial a los transmisarios (herederos del transmitente), y donde ya, la misma DG, había introducido un matiz, exigiendo la intervención, en la herencia, del legitimario (cónyuge) del transmitente.

El notario hace constar que, si no se confunden los bienes hereditarios concretos de los causantes originarios, con los del transmitente, y pese a tratarse de una única sucesión del primer...

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