La restitución de bienes hereditarios al heredero: cuestiones controvertidas sobre la acción de petición y las relaciones entre el heredero aparente y el real

AutorInmaculada Vivas Tesón
CargoProfesora Titular de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla
Páginas2867-2892

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I Apariencia hereditaria, tutela del heredero y acción de petición de herencia
1. Planteamiento y nociones preliminares

Según la saP de asturias, de 19 de octubre de 2011, «…la sucesión se apertura desde el momento de la muerte del causante (art. 657 del CC), si bien quien sea llamado a la herencia (delación), ya por disposición testamentaria ya por ley, precisa aceptar la misma para tomar la cualidad de heredero, aceptación que puede revestir las formas expresa o tácita (art. 999 del CC). Por otra parte, el heredero puede ejercitar la llamada acción de petición de herencia frente a quien sin derecho para ello se encuentra en posesión de bienes hereditarios y, asimismo, puede solicitar la adjudicación de los bienes que comprende la herencia, ejercitando, caso de pluralidad de herederos, la acción de división» (FJ 1.º).

Con la intención de colocarnos debidamente ante la cuestión objeto de estas páginas, creemos oportuno arrancar de la sTs de 23 de marzo de 2006, en la que se ventiló un interesante supuesto de una hija natural (ilegítima, según la terminología de la época) nacida en 1932 y reconocida e inscrita en el Registro Civil por su padre, quien, en aquel tiempo estaba casado con otra mujer, con la que tuvo tres hijos legítimos y, tras fallecer sin haber otorgado testamento en

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1947, en 1974 se dictó auto declarando herederos a sus tres mencionados hijos y omitiendo a la también hija, quien interpuso demanda ejercitando acción de petición de herencia como heredera de su padre contra una de sus hermanas (no los tres hermanos), por ser la persona que instó el procedimiento de declaración judicial de herederos abintestato.
el Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda, sentencia contra la cual recurrió en apelación la parte demandada, recurso que fue estimado por la audiencia Provincial, que revocó la sentencia de instancia. Interpuesto recurso de casación por la actora-apelada, el Tribunal supremo, al estimar la falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado a los otros dos hermanos «legítimos» declarados herederos (y, en caso de haber fallecido, sus herederos), decreta la nulidad de todas las actuaciones practicadas desde la comparecencia previa del proceso de menor cuantía.

Por cuanto ahora nos interesa, el Tribunal supremo afirma que la actio hereditatis petitio es una «acción que tiene el heredero (o coheredero) para obtener, a través del reconocimiento de su título hereditario, los bienes que componen el patrimonio hereditario que le corresponde (sentencias de 20 de junio de 1992, 27 de noviembre de 1992, 12 de julio de 2002)» (FJ 2.º).
la saP de ourense, de 6 de julio de 2004, define la acción de petición de herencia como «una acción que se atribuye al heredero real contra quien posee los bienes hereditarios a título de heredero del mismo causante o sin tener título alguno para obtener su restitución, pero partiendo del supuesto de que el sujeto pasivo de la acción posea los bienes invocando un título excluyente del que asista al reclamante. Se pretende, en definitiva, que se declare la titularidad dominical de determinados bienes a favor de quien se considera le pertenecen, precisamente por título sucesorio» (FJ 2.º).

De otro modo, la reciente saP de Valencia, de 20 de abril de 2012, señala que «es una acción que intenta el heredero a fin de recuperar bienes hereditarios a través del propio reconocimiento de su título sucesorio, por este motivo se afirma que su carácter es universal, ya que tiene por objeto no la reclamación de un bien concreto, sino de modo unitario del patrimonio hereditario. A través del ejercicio de dicha acción, lo que se discute es la propia cualidad de heredero de quien reclama, pudiendo dirigirse contra quien posea tal patrimonio y se niegue a restituirlo negando el propio carácter de heredero al reclamante» (FJ 2.º).
así las cosas, la actio petitio hereditatis incumbe, pues, a todo heredero (o coheredero), ya hubiera aceptado pura y simplemente o a beneficio de inventario, frente a quien invoca ser heredero (possessor pro herede) o posea la herencia sin alegar título alguno (possessor pro possessore). De este modo, en la petición de herencia se ventila la cuestión de si el demandante está investido o no de la cualidad de heredero y, en caso afirmativo, la restitución de toda o parte de la herencia que reclama por parte del demandado.
el vencedor en la acción de petición de herencia es el heredero real y el vencido el heredero aparente.

2. Una acción huérfana de régimen legal

Nuestro Código Civil no ofrece una expresa regulación de la denominada acción de petición de herencia. Tan solo hace una somera referencia a ella en tres preceptos de su articulado, a saber: 192, 1016 y 1021, como puede apreciarse, sistemáticamente ubicados en lugares diferen tes, concretamente, la acción queda

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residenciada en materia de ausencia la primera de las normas y en sede sucesoria (en particular, en el ámbito de la aceptación a beneficio de inventario) las otras dos. Con tan escueta alusión viene a reconocer el Código Civil, al menos, la existencia de la actio petitio hereditatis que, en consecuencia, no es fruto de ninguna construcción doctrinal o jurisprudencial, sino una realidad normativa o típica (si bien esta, sirva de adelanto, muy deficiente) 1.

Decidir si el olvido de nuestro legislador ha sido tan solo eso, o si, por el contrario, ha sido una omisión intencio nada la de no recoger una normativa específica sobre la acción de petición de herencia 2 no conduciría, según creemos, a una afirmación conclusiva útil y práctica de la cual deducir transcendentes consecuencias, a no ser que deseemos hacer una crítica jurídico-valorativa de la labor llevada a cabo por el legislador decimonónico. Baste pensar, en tal sentido, que se trata de un lamentable desliz normativo pero (lo más importan te) no insoluble. la solución viene dada, de un lado, de las escuetas y tenues palabras que el legislador ha dejado (quizá pretendida mente, intuimos) escapar acerca de la actio petitio heredita tis, especialmente aprovechables para aproximarnos a la institución que nos ocupa y, de otro, del importante papel que en torno a la figura en estudio han desempeñado y desempeñan tanto la doctrina como la jurisprudencia, que han dotado a la petitio hereditatis de un régimen jurídico del que carecía legalmente y absolutamente necesario para conocer su esencia, su fin, las consecuencias de su ejercicio, en suma, para hacerla viva y eficaz jurídicamente.

Muy útiles para colmar el vacío legal, además de los aportes doctrinales científicos y jurisprudenciales, los principios generales del Derecho y, en cuanto lo permita el expediente de la analogía, las reglas de la acción reivindicatoria, lo son, desde luego, por una parte, el importante dato histórico, el cual, como bien observaría el maestro de caStro, no puede perderse de vista 3, menos aun cuando se trata esta de una institución jurídica de indudable carácter arcaico [sus orígenes se remontan al periodo más antiguo del Derecho Romano 4, acción que, dejándose sentir la fuerte influencia romanística, pervive en el Derecho Histórico español, como queda reflejado en la Lex Romana Visigothorum 5 y, sobre

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todo, en las leyes de Partidas 6] y, por otra, las referencias legales contenidas en otros ordenamientos, ya extranjeros 7, ya forales 8.

Como acabamos de apuntar, nuestro Código Civil omite el tratamiento del régimen jurídico de la acción de petición de herencia, siendo escasas las aportaciones que dicho Cuerpo legal hace en relación a la misma. Únicamente en tres momentos alude, explícita o implícitamente, nuestro legislador a la actio petitio hereditatis, cuales son sus artículos 192, 1016 y 1021.
el primero de los preceptos recién citados, el artículo 192, ubicado en materia de ausencia, dispone en su parte primera que lo preceptuado en la norma que le antecede, «se entiende sin perjuicio de las acciones de petición de herencia u otros derechos que competan al ausente, sus representantes o causahabientes. Estos derechos no se extinguirán sino por el transcurso del tiempo fijado para la prescripción».

Desafortunadamente, muy pocas son las conclusiones que puedan inferirse de las palabras empleadas por el legislador: de una parte, la acción de petición de herencia no es una mera construcción doctrinal, pues se halla reconocida expresamente en el Código Civil, mencionándola su artículo 192; de otra, la norma transcrita manifiesta abiertamente la prescriptibilidad de la petitio hereditatis, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 1930.2.º del Código Civil, aunque calla por completo sobre el plazo de prescripción a ella corres pon dido 9.
así las cosas, la letra de la ley nos lleva a deducir de inmediato la imposibilidad de calificar de caducidad el término que le sea asignado a la reclamación de herencia 10, así como de considerarla imprescriptible.
los artículos 1016 y 1021 del Código Civil, ya en el ámbito de la aceptación a beneficio de inventario, también hacen alusión a la acción de reclamación de herencia.
la primera de las disposiciones normativas citadas, el artículo 1016, es formulada en los siguientes términos: «fuera...

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