Expropiación de bienes hereditarios comenzada antes de fallecer el causante y existiendo herederos menores de edad

AutorJosé Manuel García García
Cargo-Registrador de la Propiedad
Páginas357-371

Page 352

Dedicatoria: A SARA.

I Introducción

El caso a estudiar es el siguiente: abierta una sucesión mortis causa, existe un procedimiento de expropiación forzosa en marcha, sin finalizar, sobre uno de los bienes hereditarios, y unos herederos son mayores y otros menores de edad. Existe, además, albacea-contador partidor, con facultades, según el testamento, para administrar, cobrar créditos y retirar depósitos.

El problema que se plantea es si el órgano expropiante debe depositar el justiprecio de la expropiación a disposición del Juez, aplicando el artículo 6.º de la Ley de Expropiación Forzosa, o, si por el contrario, debe entregarlo a los herederos o al albacea, entendiendo que no se aplica a tal supuesto el citado artículo 6.°.

Estamos, pues, ante una cuestión de ámbito del articulo 6.° de la Ley de Expropiación Forzosa, que dice asi: "Los que no puedan enajenar sin permiso o resolución judicial los bienes que administren o disfruten, se considerarán, sin embargo, autorizados para verificarlo en los supuestos de la presente Ley. Las cantidades a que ascienda el justo precio se depositarán a disposición de la autoridad judicial para que les dé el destino previsto en las LeyesPage 353 vigentes". Y el articulo 51 del Reglamento de la Ley, de 26 de abril de 1957, completa este artículo, diciendo que la consignación se realizará en la Caja General de Depósitos y que procederá la consignación: "d) Cuando comparezcan personas que no puedan enajenar sin permiso o resolución de la autoridad judicial, a que se refiere el artículo 6.° de la Ley".

Para dejar resuelto este problema, que puede darse en la práctica, y me consta que se ha dado 1, aunque no ha trascendido a la jurisprudencia ni a la doctrina 2, se deben distinguir las dos situaciones de herencia dividida y herencia sin dividir, pues en el supuesto de herencia ya dividida cuando el órgano expropiante va a realizar el depósito, no procede aplicar el artículo 6.º de la Ley, y, en cambio, en el caso de herencia sin dividir, sí, como ahora veremos.

II Herencia sin dividir

El modo de entender la comunidad hereditaria (cuestión de naturaleza jurídica), tiene, en esta ocasión, importancia práctica para decidir el problema concreto aquí planteado, consistente en si el depósito se debe hacer a disposición del Juez o no. Interesa, por ello, decir la tesis que se sigue en este punto.

Desde luego que es opinión ya consolidada la que mantiene que, cuando la herencia está sin dividir, no existe una pluralidad dePage 350 comunidades romanas (con cuotas matemáticas) 3 sobre cada uno de los bienes de la herencia. Por tanto, no puecTe decirse que a los herederos menores corresponde sobre el bien expropiado una cuota matemática y concreta.

Sigo la idea, por el contrario, de que en tal caso, hay una comunidad romana sobre todo el patrimonio hereditario (lo cual supone admitir cuotas precisas y concretas sobre todo el bloque de la herencia), y de que esa comunidad romana general alberga comunidades germánicas sobre cada uno de los bienes hereditarios, es decir, comunidades, en las que no hay precisión de cuotas sobre los bienes concretos de la herencia 4.

Puede concluirse, entonces, que, sobre el bien que se está expropiando, los herederos, en lugar de tener cuotas precisas, no tienen más que un derecho eventual a obtener, en su caso, todo o parte de la finca (o de su equivalente Índemnizatorio, por subrogación real), según el resultado de la partición.Page 360

Y podemos ya preguntar: en esa situación de comunidad germánica, con derechos imprecisos y eventuales de los menores y, además, habiendo comenzado la expropiación antes de fallecer el causante, ¿se aplica el artículo 6.° de la Ley de Expropiación Forzosa, que exige depositar el precio a disposición del Juez?

En hipótesis, caben tres soluciones:

Primera solución.-Entender que no procede aplicar el artículo 6.° de la Ley de Expropiación Forzosa, sino que procede entregar el precio al albacea-contador partidor, por uno de estos dos razonamientos:

  1. Primer razonamiento.-Consiste en decir que el artículo 6 se aplica a la expropiación comenzada cuando los menores eran herederos, no a una expropiación, como es la aquí estudiada, que comenzó y se desarrolló, en parte, cuando el causante, mayor de edad, vivía todavía.

    Pero, si se razonara asi, entonces habría que decir que no hay rastro alguno en la Ley para esta distinción entre expropiación comenzada o no comenzada al fallecer el causante. Y además, hay que rebatir tal razonamiento, por lo siguiente:

    1. El artículo 6.° de la Ley se aplica al caso de sujetos expropiados menores de edad, sin distinción. Y como el artículo 7.° de la propia Ley de Expropiación dice que "las transmisiones de dominio o de cualesquiera otros derechos o intereses no impedirán la continuación de los expedientes de expropiación forzosa, ello quiere decir que considera como sujeto expropiado al nuevo titular por transmisión. Y entonces al ser sujeto expropiado, se debe aplicar el artículo 6.1. Cierto que el artículo 7. termina diciendo1 que "?e considerará subrogado el nuevo titular en las obligaciones y derechos del anterior". Pero esto no puede interpretarse en el sentido de que la situación y estado del nuevo titular no cuenta para nada, interesando sólo la del anterior, sino que lo que quiere decir es que los derechos y obligaciones ya existentes quedan intactos, pero respecto a los que surjan posteriormente habrá que atender a la situación del nuevo titular, pues, aunque el artículo alude a la subrogación en los derechos y obligaciones ya nacidos, no excluyePage 361 otros derechos y obligaciones posteriores, como se desprende del término "continuará", que emplea dicho artículo.

    2. El artículo 51 del Reglamento, que desarrolla el artículo 6.° de la Ley, aclara definitivamente la cuestión, pues exige la consignación o depósito del precio cuando "comparezcan" personas que no pueden enajenar conforme al artículo 6.° sin autorización judicial. Esta comparecencia se refiere al momento del depósito o consignación, pues el Reglamento se refiere aquí a dicha fase del procedimiento. Por tanto, lo que interesa es si el sujeto expropiado es menor de edad en el momento de hacerse el depósito, prescindiendo de si el anterior sujeto lo era o no.

    Carece, pues, de fundamento, la idea de excluir la aplicación del artículo 6.° a las expropiaciones comenzadas antes de fallecer el causante.

  2. Segundo razonamiento.-También se podría pretender excluir este caso, del ámbito del artículo 6.°, diciendo que si los albaceas-contadores partidores están facultados por el testador, como ocurre aquí, para retirar depósitos y para administrar y cobrar creditos de aquél, el depósito debe hacerse a disposición de los albaceas, no del Juez, pues en realidad se trata del cobro de un crédito cual es el precio de la expropiación, comenzada antes del fallecimiento del testador 5.

    Pero frente a esto, basta decir lo siguiente:

    1. El artículo 901 del Código civil, ciertamente dice que "los albaceas tendrán todas las facultades que expresamente les haya conferido el testador"; pero añade: "y no sean contrarias a las Leyes". Y en este caso, tal depósito a su favor y cobro del crédito directamente por...

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