El sistema de liquidacion del pasívo hereditario en el Derecho comun español: ¿Sistema de corte personalista o sistema patrimonialista? (Una perspectiva comparada)

AutorEvelia Muñoz Sanchez-Reyes
CargoProfesora Titular de Derecho Civil Universidad de Cadiz
Páginas81-175

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1. El objeto del presente estudio

Desde una perspectiva comparada y a grandes rasgos, el fenómeno sucesorio puede ser contemplado de dos maneras radicalmente opuestas: sucesión como subrogación del heredero en la posición jurfdica del causante frente a sucesión como adquisición de un remanente de bienes. Esta diversa concepción predeterminara, en principio, la existencia de dos posibles regimenes de liquidación del pasívo hereditario 1: el llama-Page 82 do «sistema de continuación de la persona» y el osistema de sucesión en los bienes»2.

Entre ambos sistemas y segun opinión común, median profundas diferencias.

En el osistema de continuacion de la personao, la transmisión hereditaria de los bienes, derechos y obligaciones se produce en virtud del principio de sucesión universal: el heredero sustituye personalmente al causante en todos sus bienes, derechos y obligaciones. El heredero es, en definitiva, el responsable directo y personal por las deudas hereditarias, el administrador y el liquidador de la herencia y, tambien, el ejecutor del testamento. Ademas, esta subrogación global del heredero en la posición jurfdica del causante conlleva la confusión de los patrimonios y, consiguientemente, la responsabilidad personal e ilimitada del heredero (ultra vires) por las deudas hereditarias3.

El «sistema de sucesión en los bienes», por el contrario, desconoce la idea de sustitución personal o subrogación del heredero en la esfera juridica del causante, y la herencia se configurara, simplemente, como la adquisición de un remanente de bienes en favor del sucesor 4. La Page 83 principal misión del Derecho sucesorio, en este sistema, es regular un procedimiento de liquidación del patrimonio hereditario: el fallecimiento del sujeto deudor (causante) impone, por razones de seguridad en el trafico, la satisfacción de los creditos que tenfa pendientes; lo transmitido a los herederos no es mas que un saldo activo, siendo imprescindible la regulación de una forzosa y previa liquidación del patrimonio hereditario, tras la cual se procedera a la distribución del residuo entre los herederos que sólo pueden ser considerados meros destinatarios del remanente5.

En definitiva, en los «sistemas de continuación de la persona)) existira una tendencia hacia la «prolongacion o supervivencia relativa» de las relaciones juridicas del causante; en los «sistemas de sucesión en los bienes», se pretenders una «rdpida, casí inmediata, fquidaciono de la esfera jurfdica del finado 6. Por ello, las exigencias de seguridad en el trafico juridico impondran, en el primero de los sistemas, la intervención del heredero ya que este sera el nuevo deudor que responders directa y personalmente; y, en el segundo de los sistemas, la regulación de un previo y forzoso procedimiento de liquidación del patrimonio hereditario, sera una exigencia de orden público.

En este breve analisis comparativo, se aprecia una dualidad de soluciones a la hora de regular un mismo y fundamental problema del derecho sucesorio: la transmisión de los bienes y derechos y el pago del pasívo hereditario 7. Esta dualidad de soluciones implicara, a su vez, la posibilidad de configurar la estructura del sistema sucesorio en formaPage 84 dispar: asf, el distinto alcance de la responsabilidad del heredero, la existencia de un sistema directo de adquisición hereditaria frente a un sistema de adquisición fiduciaria y la ausencia de un procedimiento liquida-torio frente a la exigencia de su regulación, seran las consecuencias lógicas de las ideas rectoras de uno y otro concepto del fenómeno sucesorio (successio frente a adquisitio)8.

El sistema de liquidación del pasívo hereditario acogido en nuestro Ordenamiento, tradicionalmente ha sido relacionado con los «sistemas de continuación de la persona» 9. Pero, acaso, esta opinión conlleva una hipervaloración de sus tendencias personalistas, olvidando la existencia de otras tendencias de signo contrario que conllevarían la patrimonialización de nuestro sistema.

Una obra (la de Pena Bernaldo de Quirós, titulada La herencia y las deudas del causante, publicada en 1967)10y su impacto en nuestra doc-Page 85trina 11han puesto de manifiesto los rasgos patrimonialistas que caracterizan nuestro sistema de liquidación del pasívo hereditario. Tras ello, su tradicional adscripción en los llamados osistemas de continuación de la persona» no resulta clara; pero tampoco es posible su encuadre en el llamado osistema de sucesión en los bienes».

El analisis de nuestro sistema liquidatorio exigira hacerse desde una perspectiva comparada que mostrara su relación con un numeroso conjunto de Ordenamientos pertenecientes al Derecho continental y de dificil clasíficación dentro de uno de los dos antagónicos modelos de regulación del pasívo hereditario. Todos estos Ordenamientos, como seguidamente veremos, participan de la común tendencia consistente en arbitrar una f6rmula de administración y liquidación del patrimonio hereditario que asegure la no confusión de patrimonios y cuyo efecto sea la afección del patrimonio hereditario al pago de las deudas y cargas de la herencia. Mas esta lograda vinculación del patrimonio hereditario a las responsabilidades herenciales es fruto, en estos Ordenamientos, de una yuxtaposición de tendencias dispares: ninguno de ellos renuncia a su tradición romanista y todos ellos tienden a conseguir un efecto sucesorio patrimonializado (sucesión en el remanente de los bienes).

II Referencia a los sistemas de liquidacion del pasívo hereditario
1. Los dos grandes modelos de regulacion del pasívo hereditario Relatividad de esta distincion

La existencia de dos unicos modelos antagónicos de regulación del pasívo hereditario sólo se evidencia en el analisis comparativo de aquellos Ordenamientos que acogen soluciones mas dispares. Esto es: comparando los Ordenamientos que siguen mas fielmente el originario siste-Page 86 ma romano con aquellos otros que derivan del Ordenamiento jurfdico britanico 12. En cambio, fuera de esta estricta perspectiva comparada, la variedad de soluciones acogidas en los distintos Ordenamientos dificultan la tarea de encuadrar a muchos de estos dentro de uno y otro sistema.

Dentro del derecho continental y sus derivados (Ordenamientos iberoamericanos) existen numerosos Códigos (v. gr., BGB, Códigos de Portugal, Mejico, Perd, Brasíl, etc.) que participan de una concepción patrimonialista del efecto sucesorio (adquisición de un residuo de bienes en favor del heredero) y que, no obstante, en orden a la liquidación del patrimonio hereditario, proponen soluciones que no son equiparables con las acogidas en los Ordenamientos del sistema del Common Law.

Aunque los citados Cbdigos, en ocasíones, hayan sido calificados como exponentes del «sistema de sucesión en los bienes» 13, todos ellos, a nuestro juicio, son de dificil encuadre tanto en este sistema como en el osistema de continuación de la persona. La tradición romanista, comun en los precitados Códigos, de una parte, hard imposible su asímilacimn con los Ordenamientos del sistema del Common Law; y, de otra parte, no impedira una concepción patrimonialista (acaso economicista) del efecto sucesorio que constituira una nota diferenciadora de los mismos respecto de aquellos que siguen el llamado «sistema de continuación de la persona».

A) ¿Existirán dos únicos modelos de liquidación del pasívo hereditario?

La existencia de este numeroso grupo de Códigos (v. gr., BGB, Código Civil de Portugal, Mejico...

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