La partición hereditaria, ¿es acto traslativo o declarativo de propiedad?

AutorRamón M. Roca
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas641-650

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Al estudiar los efectos de la partición de bienes hereditarios, plantean los autores de Derecho civil el problema que el título de este trabajo ofrece y entonces nos presentan con categoría de sistemas opuestos las soluciones traslativa y declarativa.

El sistema declarativo lo expone Planiol 1 diciendo: que durante la indivisión, cada objeto es, a la vez, propiedad de todos los coherederos, cada uno de ellos tiene una parte de propiedad en cada cosa. Una vez realizada la partición, cada uno de ellos es propietario exclusivo de los objetos incluidos en su lote ; los otros no tienen sobre ellos ningún derecho y a la recíproca, el mismo no tiene derecho sobre las cosas puestas en el lote de los demás, de las cuales era antes de la partición propietario proindiviso. ¿Qué es lo que ha pasado? Ha habido entre los coherederos el cambio de porciones indivisas : cada uno de ellos ha cedido a los otros la parte más tenía en si: lote, y ha recibido en su lugar la que los otros poseían en el suyo. De esta suerte, cada coheredero es causahabiente directo del difunto solamente en la parte que le pertenecía primitivamente en su lote ; en el resto, es causahabiente de los otros copartícipes. Este análisis de la partición hace de ella un acto atributivo o traslativo de propiedad.

Considerada, pues, la partición como una transferencia o cesión recíproca de bienes entre los coherederos, queda equiparada a cual-Page 642 quier acto traslativo del dominio (compraventa, permuta, etc.) y de aquí la consecuencia lógica que lleva en sí tal sistema, o sea que los actos de enajenación o gravamen verificados por cualquier heredero durante la indivisión, deben mantenerse intactos al cesar ésta, y que, como mientras la partición no se verifique, cada coheredero se le reputa ser dueño de una participación indivisa de cada cosa singular del patrimonio hereditario, tiene la facultad de enajenarla y gravarla y, .por lo tanto, la hipoteca constituida por uno de ellos sobre su cuota, continuará gravando cada cosa hereditaria en su porción respectiva, aún después de verificada la partición y adjudicados separadamente los bienes a los herederos, encontrándose cada uno de ellos con sus lotes gravados y sin poder liberarlos parcialmente de dicha hipoteca, por su naturaleza indivisible.

En cambio, en el sistema declarativo, la partición no se considera como un título de adquisición, sino como un acto determinativo de las cosas respecto de las cuales cada coheredero ha sucedido al causante-dice Pothier-2 y cada uno de los herederos, que no es más que heredero de una parte, no ha podido suceder en todos, sino solamente en aquellos que les asignó un día la partición.

La partición queda reducida aquí, a un acto material, una operación o expediente en que se declara cuáles deben ser los bienes del causante que deben pertenecer a cada heredero y no tiene otra virtualidad que la de determinar, especificar y delimitar la parte de cada sucesor. Se considera que cada heredero sucede al causante desde el momento de abrirse su sucesión, únicamente, en los bienes comprendidos en su lote, sin que nunca haya tenido participación alguna en los de las hijuelas de los demás. El estado de indivisión, es destruido y aniquilado y referida retroactivamente la situación creada por la partición al momento de la muerte del «de cujus».

Queriendo explicar esta solución, quien la encuentra en el desenvolvimiento propio de una condición suspensiva, considerando tal la partición al igual que la aceptación de efectos retroactivos ; otros, como Demolombe, en el doble juego de una condición resolutoria que afecta al derecho potencial de cada herederoPage 643 sobre todos los bienes, cumplida en cuanto a las cosas excluidas de su lote e incumplida respecto los bienes a su favor adjudicados, doble efecto que se retrotrae a la fecha de la defunción del causante ; y, finalmente, algunos buscan la causa de tal resultado por medio de una ficción, por obra de la que se supone que desde el primer momento cada coheredero sucedió al difunto exclusivamente tan sólo en los bienes de su hijuela. Creemos que si se quiere buscar un justificante al sistema declarativo, en la esencia del acto particional, hay que procurarlo, como veremos más adelante.

La consecuencia o derivación lógica de tal sistema, consiste en que todo acto de enajenación o gravamen verificado por algún coheredero durante la indivisión, se halla supeditado al resultado de la partición, o sea a la amplitud de la adjudicación de bienes herenciales al coheredero que dispuso de su cuota, ya que tales actos dispositivos no pueden afectar a los bienes atribuidos a los demás coherederos.

Enfocados así ambos sistemas, no es ocioso discutir tal problema, dadas las consecuencias y resultados tan contrarios como ambos provocan. Tuvo importancia esta cuestión en el período feudal a los efectos del pago de laudemios e imposiciones señoriales sobre traslaciones y la tiene hoy en muchos aspectos (requisitos de capacidad, formalidades, tracto sucesivo, consideración de tercero, rescisión, prescripción, etc., y hasta para el impuesto de sucesiones). Para hacerse cargo de la importancia del tema, es suficiente observar la diferente protección que uno y otro sistema implica para los terceros que han adquirido un derecho real sobre una porción indivisa, cuya adquisición en el uno se mantiene íntegra, independientemente del acto partición? y de los arreglos posteriores entre coherederos, mientras que en el otro se halla condicionada a las adjudicaciones respectivas y supeditada a los efectos retroactivos de las mismas, suscitando interesantes y graves problemas en el orden hipotecario.

Expondremos someramente la concepción romana del problema, su evolución histórica posterior y su cristalización en el derecho positivo actual en los principales países, su discusión dogmática, para terminar con el estudio de la cuestión en la doctrina y legislación patria.Page 644

I

Preséntase el Derecho romano como el prototipo de la legislación de sistema particional de efectos traslativos. Ciertos textos del «Corpus juris civtlis» avalan tal afirmación, a pesar de que no faltan otros que la ponen en grave trance.

Una de las disposiciones más concretas la da el Código, al prescribir las reglas comunes a los juicios divisorios, al determinar que la división de predios haga las veces de compra 3.

Un texto de Ulpiano, aportado para reforzar el criterio traslacional romano, ya no es tan claro, pues si bien parece análogar la división hereditaria con la permutación 4, es en el punto concreto de la procedencia de la acción «praescriplis verbis» en un caso de reclamación de un acreedor contra los herederos, uno de los cuales se niega a responder de la parte proporcional de las deudas hereditarias distribuidas por el causante entre los herederos al verificar la partición el mismo causante, supuesto en que no cabe discutir los efectos de la partición por faltar un previo estado de comunidad.

Aparece patente en los juicios divisorios romanos la transferencia recíproca de partes indivisas, que, como vimos, es el juego esencial del sistema particional traslativo y que se realiza en ellos por medio de la «adjudicatio», parte de la fórmula que se encuentra en las dos acciones particionales «familiae erciscundae» y «communi dividundo» y que concede al juez el poder de Lrasferir la propiedad, adjudicando alguna cosa a uno de los litigantes y si la .parte de uno pareciere excesiva, condenar, a su vez, a éste en cierta cantidad para el otro 5.

Según Windscheid- 6, la misión del juez en la partición no es sólo la división en sentido estricto, sino la separación délos in-Page 645tereses de los herederos, y considera como cesión la asignación que el juez hace de un crédito aun heredero.

A falta de acuerdo entre las partes-expone Shom-7 el juez tiene atribuciones para convertir la copropiedad en dominio exclusivo, realizando jurídicamente una transmisión de propiedad que recae sobre las partes correspondientes en condominio a los restantes comuneros. La «adjudicado» se entiende que traspasa el dominio de uno a otro litigante y aquel cuyo derecho de propiedad se transmite al otro por ministerio del juez, se considera como su antecesor jurídico, siendo la «adjudicatio» un modo derivativo de adquirir 8. Cada partícipe, una vez operada la partición, resulíaba causahabienle del otro 9.

Durante la indivisión, los bienes hereditarios se hallan cada uno en comunidad 10, por cuotas, de que cada cual puede libremente disponer 11. °

Si, como antes dijimos, la consecuencia lógica de un sistema traslativo particional, es que la enajenación o gravamen hecha por un coheredero, de su porción indivisa de una cosa singular de la herencia, debe mantenerse y el adquirente no está afecto a las contingencias de la partición, un texto de Neracio atribuye tal resultado al Derecho romano, al excluir del juicio de partición la porción de una cosa hereditaria enajenada por un heredero 12, y otro de Paulo, en un caso de constitución de servidumbre 13.

El texto más explícito es uno de Gayo comentando la fórmula hipotecaria, en el cual expone, que si alguien hubiere dado enPage 646hipoteca parle indivisa de una casa común, hecha la división con el socio, no queda obligada al acreedor solamente aquella parle que obtuvo el que dio en prenda, sino que la parte indivisa de ambos permanecerá obligada por la mitad 14.

No obstante, no faltó en el mismo Derecho romano quien sosluviera la teoría declarativa. Labeon cita a Trebacio e impugna la opinión de éste, el cual sostenía que la imposición por un comunero de un usufructo sobre su porción, después, al venir la división, el usufructo no podía pesar sobre la parle al otro adjudicada, sino sólo sobre la que correspondió al constituyente, doctrina que, como el mismo Labeon dice, no prosperó 15.

El principio romano concursu partes fiunt, cessante concursu partes cessant», fundamento del derecho de acrecer, atribuyendo a todos los herederos la...

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