La comunidad hereditaria: concepto y naturaleza jurídica

AutorFrancisco Lledó Yagüe - Óscar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herrán Ortiz - Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa - Andrés Urrutia Badiola
Páginas179-181

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El concepto es bien sencillo, nos encontraremos ante una comunidad hereditaria cuando sean más de uno los herederos llamados a una sucesión; cada uno de ellos, mientras la partición no se efectúa, no tiene un derecho concreto sobre ninguno de los bienes o derechos de la herencia -pues no se sabe cuál de ellos le corresponderá- sino simplemente un derecho en el patrimonio hereditario, considerado como una unidad (universitas iuris).

La herencia indivisa genera, pues, una forma de comunidad de bienes; si bien, por la naturaleza especial del derecho hereditario, esa comunidad no puede ser asimilada en absoluto al condominio ordinario, y se muestra la doctrina muy vacilante al tratar su fisonomía jurídica, existiendo posiciones radicales al lado de otras conciliadoras.

En la herencia indivisa no hay comunidad sobre un objeto único, ni siquiera universal, sino tantas comunidades de bienes como cosas y derechos reales haya en aquélla, y tantos créditos y obligaciones «mancomunadas» como derechos y obligaciones individuales existan, comunidades que no se apartan del tipo de la comunidad romana. En efecto, la única especialidad de las comunidades hereditarias es la restricción que para el comunero implica la carencia de la facilidad de disponer de su derecho en cada comunidad que no podrá ser

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enajenado, cedido o hipotecado antes de la partición, como sería posible en otros casos al amparo del art. 399 del Cc, y esta especialidad puede ser explicada como una restricción del ejercicio del derecho indiviso del coheredero, establecida para dejar a salvo el beneficio de indemnidad del heredero.

Resumiendo, podemos concluir que la comunidad hereditaria es una cotitularidad sobre un patrimonio, sobre una cosa incorporal, lo cual la separa del condominio romano y la aproxima a la comunidad germana y que, asimismo, existe entre los coherederos una situación de responsabilidad solidaria en cuanto al pago de las deudas de la herencia (art. 1.084 del Cc), solidaridad que es inconcebible en una estricta copropiedad romana. Frente a los acreedores de la herencia aparecen los coherederos como deudores del todo, concibiéndose la masa hereditaria como un objeto unitario de responsabilidad.

Finalmente, significar que la postura jurisprudencial respecto a la naturaleza de la comunidad hereditaria puede resumirse en las siguientes afirmaciones:

  1. La comunidad en el derecho hereditario recae sobre la herencia como una universalidad y no sobre cada...

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