Heredero y legatario

AutorJoaquín Rams Albesa - Rosa María Moreno Flórez - José Ignacio Rubio San Román
Páginas29-35

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Heredero es el sujeto que, por llamamiento, efectuado por testamento o por la ley a falta de él (art. 658 CC), va a suceder al fallecido, tanto en los bienes y derechos (activo patrimonial) como en las deudas (pasivo patrimonial) o cargas de la herencia, como un conjunto, por ello se habla de llamamiento a título universal.

El legatario es aquel que por designación del testador, en todo caso, recibe un bien o un derecho desgajado del caudal o se le condona una deuda, por su individualidad se le denomina sucesión a título particular.

La diferencia fundamental entre ambos llamamientos estriba en la caracterización (naturaleza) del título:

El heredero es sucesor de la universalidad de las relaciones jurídicas (patrimonio) del difunto, o de una cuota de ese conjunto; la universalidad del título le atribuye el conjunto de intereses y posiciones transmisibles, incluso será él quien, de ordinario, entregue los legados: el heredero subentra en el patrimonio del causante.

El legatario, al tener un título particular, recibe aisladamente una posición (la del causante-otorgante) en una relación jurídica individualizada y es un sucesor en bienes o derechos determinados de un modo concreto o es liberado de una deuda, carga o gravamen. Si tiene un carácter pasivo se debe relacionar directamente con una ventaja (por ejemplo, recibir la propiedad de una vivienda con el deber de alojar en ella a una familiar del causante o darle alimentos).

A El heredero

Sabemos que el heredero es alguien que sustituye de una manera general al difunto en la titularidad de sus bienes, derechos y también en las deudas. No es un simple adquirente de cosas y derechos, como lo es un comprador: es la persona a quien cumple la función de hacerse cargo de todas las relaciones del decuius, activas y pasivas, transmisibles mortis causa: subentra de golpe en el conjunto de esas relaciones, y cuya posición, dentro de ellas, es igual a la del difunto; tal

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vez algo más: se trata de la misma relación, pues el cambio de sujeto acyivo o pasivo a título de sucesor no la modifica de ningún modo.

La figura del heredero es una construcción de la Ley. La voluntad de un testador no puede conseguir que su sucesor, por serlo, asuma sus deudas incluso respondiendo de ellas con su propio patrimonio; o que continue la posesión tal como la tenía él y sin necesidad de aprehensión material de los bienes; o que pueda ejercitar derechos personales suyos que él no podía transmitir inter vivos. Todas estas funciones son fruto de una configuración específica de la ley.

La doctrina ha tratado de encontrar una hipótesis académica que sintetice y dé razón de su posición respecto de los derechos y obligaciones del causante y marque las pautas de una conceptuación de la figura. Las construcciones han sido muchas, de ellas dos vienen siendo las más frecuentes y principales.

La que califica al heredero de continuador de la personalidad del causante. En ella se dice del heredero que es algo más que un sucesor en los bienes: representa al difunto; continúa su personalidad. Así, los derechos de éste se hacen suyos; ambos patrimonios se confunden en uno sólo. Esta idea trae su inspiración histórica en los herederos sui del primitivo Derecho romano, también, en los herederos de sangre, únicos posibles, de los Derechos de raíz germánica. Encierra una intuición válida, pero resulta en el plano técnico insostenible. Personalidad, ante todo, significa capacidad, y el heredero no deriva su capacidad del difunto, ni al aceptar la herencia duplica su personalidad, la propia que no varía y la del causante que ha dejado de existir. El here-dero es el titular resultante de los derechos y relaciones hereditarios: no obra en nombre del causante, lo hace en nombre propio.

La que, desde otro punto de vista muy...

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