El heredero. Ideas para su estudio

AutorPedro Sols García
CargoNotario
Páginas568-578

Page 568

Ha sido hecha pública recientemente una posición nueva sobre ti derecho de heredero y la legítima. Es un paso original y atrevido en la interpretación de la doctrina .sobre la materia, mayor aún que el de admitir la posibilidad de que sea satisfecha la legítima con nuda propiedad de bienes nada más, si la edad del usufructuario, ordinariamente el cónyuge, lo permite.

Pero examinado con atención el trabajo en que apareció, debido a la pluma de un estimado compañero 1, creo sinceramente que se ha llegado más allá de lo que permile el estado actual de las instituciones. Y me he decidido a redactar unas líneas con el mejor deseo de situar el problema en su verdadero alcance.

I -Exposición de la teoría

La teoría, que puede ser resumida en las palabras «donde hay herencia no hay legítimas, parte de una pretendida diferenciación entre herederos y legitimarios.

El heredero aparece como un status de especiales características, a saber: a) Ser de libre elección del testador ; b) Continuador de su persona, derechos y obligaciones ; c) No puede impugnar, como consecuencia, los actos del causante : d) Respecto de él, no caben anticipos.

El legitimario tiene características contrarias : a) lEs persona impuesta al testador; h) No continúa su persona, derechos y obligaciones, sino que es como un legatario de cuota; c) Puede accionar contra los actos del causante, sea por preterición, deshede-PG569>ración o insuficiencia de disposición, o por otras causas; d) Puede recibir anticipos.

Se explica lo de que el heredero es de libre elección y el legitimario es impuesto por la Ley, porque si bien hay preceptos que obligan a dejar la legítima, no se encuentra ninguno que obligue a nombrar heredero a quien no se desee ; en cambio, el testador está obligado a dejar al legitimario su legítima.

Lo de que el heredero es un continuador de la persona, derechos y obligaciones del causante, por los antecedentes de la institución en el Derecho romano y en el antiguo Derecho patrio, y por la doctrina de los artículos 659, 661, 1.003 ) a sensu contrario el 1.023; y no lo es el legitimario, porque la legítima, se dice, no está establecida para que el heredero forzoso contribuya al pasivo, sino para que reciba del activo, y se cita en corroboración que al cónyuge, que es legitimario, no se le considera sujeto al pago de deudas en ningún caso.

La no posibilidad de recibir anticipos el heredero y sí el legitimario, con la invocación del artículo 1.271, que prohibe, con salvedades, pactos sobre la herencia, y todos los que hablan de anticipos de legítima.

Finalmente, el que el heredero no pueda impugnar los actos del causante, punto crucial de toda la teoría, con la sola razón de ser el heredero, como ya se ha dicho, un continuador de la persona, derechos y obligaciones del causante, y, en corroboración de esto, se citan dos sentencias del Tribunal Supremo, fechas 4 junio de 1S06 y 6 mayo 1902, que niegan a los hijos herederos facultad para impugnar las ventas de bienes reservables, y se hace presente, como expresión del sentir popular, el ejemplo de algunos hijos que se negaron a reclamar contra la voluntad de su padre, manifestada en testamento, diciendo que «como hijos y herederos del mismo, cumplían todo lo que él había dispuesto».

Sentado lo que antecede, se argumenta así: Si el causante tiene en su heredero un continuador suyo, un sucesor incluso en sus obligaciones, de modo que las excesivas deudas del causante tienen que ser satisfechas con bienes del heredero, ello vale tanto cómo que el causante tiene facultad para disponer de los bienes del heredero; y si el causante tiene facultad para disponer de los bienes del heredero, qué es lo más, también tendrá facultad para dís-Page 570minuir o limitar los bienes que debiera dejarle, que es lo menos, sin que el heredero que acepte este carácter, continuador, por lo tanto, de su personalidad, tenga otra solución que callar. A esto se llega, como vemos, por el principio de continuación de la personalidad y su secuela de la no impugnabilidad de actos, más la fuerza de la lógica.

Y por ello se formula el principio : «Donde hay herencia no hay legítima», con su inmediata consecuencia «el testador puede imponer al llamado legitimario, cuando es heredero, todas las condiciones, limitaciones y restricciones que tenga por conveniente, ya que tiene que aceptar la herencia; en la forma que se le designa o renunciar a ella.»

II -Su controversia: verdadero alcance de la condición de heredero

Descansa la teoría sobre una base : las características del status de heredero, totalmente inexactas. Vamos a intentar demostrarlo.

1. °-El heredero no es siempre elegido libremente

La primera nota que antes ha sido señalada como propia del heredero es la de ser de libre elección del testador. Y esto no es cierto.

Es verdad que hay herederos cuyo derecho a la herencia proviene única y exclusivamente de que el testador, en uso de su libre albedrío, les ha nombrado herederos suyos ; es el caso de los extraños y el de los parientes colaterales ; el que estos últimos tengan, los más próximos, cienos derechos ab-intestato, no obsta nada, porque el haber podido el causante, testando, torcer el curso de los acontecimientos, hace que no pierdan en cierto modo el carácter de herederos voluntarios. Y hay otros, el viudo o viuda y los hijos ilegítimos no naturales, que, aun teniendo algún derecho sobre los bienes relictos, a saber : el derecho a cuota usufructuaria (arts. 807, S34 y...

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