El heredero aparente de buena fe. (Análisis de su posición jurídica)

AutorJosé Ignacio de los Mozos Touya
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas1005-1046

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Planteamiento

Es posible que quien aparezca como heredero ante los ojos de los demás no lo sea efectivamente. Pensemos que el testamento en que fue instituido es nulo por vicios de la voluntad o defectos de forma (673 del CC), o que fue revocado por otro testamento posterior (arts. 737 y sigs. CC) que no llegó a reflejarse en el Registro General de Actos de Ultima Voluntad porque no se envió el parte o se extravió, o porque siendo un testamento ológrafo por su propia naturaleza no se reflejó en dicho Registro. Pensemos en los casos en que siendo válido el testamento no lo es la institución por preterición de los herederos forzosos Page 1006 (art. 814 CC) por indignidad (art. 756 CC). Pero aún caben otros supuestos en que el heredero efectivamente lo sea pero o no tiene una propiedad firme bien por estar los bienes sujetos a alguna reserva, o ser heredero fiduciario, y tales extremos no sean conocidos del tercero o está instituido en menor cuota 1. Y, además por último, es posible que aún sin mediar testamento existan parientes desconocidos de mejor derecho.

Pues bien, en todos estos casos el que es tenido por heredero puede realizar actos de enajenación a título oneroso o gratuito incluso puede vender toda la herencia. Más tarde se descubre la verdad y el heredero real reclama. ¿Qué hacer con tales enajenaciones? ¿Habremos de condenar en todo caso al heredero presunto a pasar por la evicción de los bienes enajenados con todas las consecuencias del artículo 1.478 del Código Civil: "restitución del precio que tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción, ya sea mayor o menor que el de la venta", frutos, costas y gastos? ¿Habremos de tratar igual al heredero aparente de buena fe que al de mala? ¿Habremos de declarar la ineficacia de tales enajenaciones en perjuicio de los terceros adquirientes a título oneroso y de buena fe?

El principio general no puede ser otro que la ineficacia de las transmisiones realizadas por quien no es propietario, de acuerdo con la teoría del título y el modo recogida en los artículos 609 y 1.095 del CC en consonancia con la base 20 de la Ley de 1888 y plasmada en los aforismos nemo dat quod non habet, nemo plus iuris in allium transferre potest quam ipse habet.

No obstante de conformidad con la Ley Hipotecaria puede ser que el tercero que sea de buena fe y haya adquirido a título oneroso sea protegido si inscribe su derecho (artículo 34 de la Ley Hipotecaria), respecto de los bienes inmuebles y siempre que sea de buena fe (art. 464 del CC) respecto de los muebles. No hay que olvidar que el artículo 28 de la Ley Hipotecaria, como se verá, establece no obstante un plazo de suspensión de la eficacia erga omnes de la inscripción durante dos años respecto de las adquisiciones de bienes y derechos hereditarios.

Pero es posible que el tercero no inscriba, no hay que olvidar que la inscripción es voluntaria y que existe un plazo de suspensión durante dos años de los efectos de la fe pública registral, la doctrina entonces se planteaba la siguiente pregunta: ¿podrá mantenerse la validez de la enajenación en beneficio del tercero sobre la base de un supuesto principio de protección a la apariencia?, a lo que se contestaba: la apariencia no es Page 1007 ningún modo de adquirir conforme al artículo 609 del Código Civil. Por otra parte, se decía, si se mantiene la validez, ¿qué sentido tiene inscribir en el Registro? Y la respuesta era correcta.

No obstante planteada la cuestión en tales términos no había hueco para el heredero aparente 2, aunque se utilizaba su nombre en realidad se hablaba del tercero, y es precisamente desde esta perspectiva, desde el heredero aparente, desde donde queremos plantear nosotros la cuestión.

Porque ¿qué pasa con el heredero aparente? ¿Será lo mismo que sea de buena que de mala fe? Siendo de mala fe no parece que haya de ser protegido, pero siendo de buena fe su situación dependerá de que el tercero inscriba o no su derecho, porque si el tercero inscribe y transcurren los dos años de suspensión, al mantenerse la enajenación vendrá obligado a devolver sólo el precio o las acciones para hacerlo efectivo, pero si el tercero no inscribe al no mantenerse la adquisición frente a la reivindicación del verdadero heredero y quedar obligado a la evicción (con el tercero) habrá de devolver el precio actual de la cosa vendida y los demás gastos a que se refiere el artículo 1.478 del CC.

La conclusión de todo esto es que si bien no podemos mantener la validez de las enajenaciones hechas por el heredero aparente en beneficio del tercero que no inscriba, no podemos olvidar la situación del heredero aparente que enajenó, cuando es buena fe,en la creencia de que era dueño. Quizá éste sea el camino a través del cual pueda llegar a ser mantenida la enajenación, si bien como forma indirecta de no perjudicar al heredero aparente de buena fe. Esto es lo que vamos a tratar de exponer en el presente trabajo.

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Derecho romano Derecho comparado. Código civil
1. Derecho Romano

El Derecho Romano no realizó en esta materia, como en otras muchas, ninguna construcción teórica. Por otra parte, no podemos olvidar las dos esferas u ordenamientos que coexisten en el Derecho de Roma, por un lado la esfera del ius civile, de otro la del ius gentium, de modo que frente al rigor de aquél, en éste el bonorum possessor, es decir el que hubiera obtenido la bonorum possessio, obtenía del pretor el interdictum quorum bonorum contra todo poseedor, pro herede o pro possessore para la entrega de bienes. Disponía así mismo de acciones útiles, llegando en la época del Derecho justineaneo a disponer de una petitio hereditatis possessoria como actio utilis.

Pero frente a la esfera normativa del ius gentium se alzaba el ius civile en el que el rigor de los principios dificultaba el ejercicio de los derechos. En el Derecho antiguo no pasaba como en el Derecho moderno que de cada derecho surge una acción para protegerlo, sino a la inversa de las acciones nacían derechos. Así en las legis actiones la hereditatis petitio sólo podía ejercitarse contra quien alegare un título especial por virtud del cual pretendiera la cosa para sí (contravindicatio). No obstante variaron las cosas con el procedimiento formulario ya que la hereditatis petitio podía dirigirse contra todo el que poseyera la herencia. El actor podía ejercitar el interdictum quam hereditatem para obtener la restitución de todas las cosas hereditarias y la negativa del demandado significaba la pérdida de la posibilidad de defenderse 3.

Las relaciones entre el heredero real y el aparente o falsus heres fueron reguladas por el Senadoconsulto Juventiano (año 129 d. C.), llamado así por el nombre de uno de sus autores, el jurista P. Juvencio CELSO de la época de Adriano. Regulaba la reivindicación de los bienes caducos por el Fisco, a quien correspondían por las leyes demográficas de Augusto, aplicándose a las herencias 4. Distinguía entre poseedor de buena y de mala fe 5. Si el poseedor era de buena fe sólo había de restituir aquello en lo Page 1009 que se hubiera enriquecido: las cosas en su estado actual, o el precio sin intereses o las cosas adquiridas con éste. Respecto de los frutos sólo, o quedaba obligado a restituir el beneficio que le hubiera reportado. Si era de mala fe (el cual respondía de las cosas de que se hubiera desprendido como si todavía estuviera en posesión de ellas) no era el precio lo que había de restituir sino su valor real. Después de la litis contestatio tanto el de buena como el de mala fe eran responsables de la pérdida y deterioro de la cosa, pero se restringió la responsabilidad por caso fortuito al poseedor de mala fe 6.

Sobre la base del pensamiento del Senadoconsulto Juventiano el pos-sessor pro herede de buena fe no debe obtener ventaja alguna pero no debe sufrir tampoco daños patrimoniales, de modo que sólo debe restituir el id in quod locupletior factus est 7, Ulpiano al estudiar las relaciones entre el verdadero heredero y los terceros en la Ley 25, parágrafo 17, de hereditatis petitione, v. 3., estableció el principio general de reivindicación de las cosas enajenadas al tercero, pero añadiendo al finalizar nisi emptores regressum ad bonae fidei possessorem habent, es decir, a no ser que los compradores tengan acción de regreso contra el vendedor de buena fe, porque en tal caso al quedar obligado a la evicción de las cosas compradas sufriría un perjuicio consistente en la indemnización de los daños sufridos por el tercero que será muy superior al precio recibido por las cosas vendidas.

Esta es la opinión de la mayoría de la doctrina 8, fundándose en el referido texto, pero no dejaron de oírse voces discordantes, hasta que EISELE demostró que esta frase estaba interpolada por los compiladores justineaneos 9. Así, se ha dicho, que esta doctrina sólo es aplicable para el Derecho justineano, mientras que en el Derecho...

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