La institución de heredero. La designación del heredero
Autor | Joaquín Rams Albesa - Rosa María Moreno Flórez - José Ignacio Rubio San Román |
Páginas | 125-128 |
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Ya se ha explicado cómo el ordenamiento tiende a favorecer con la funcionalidad de la sucesión que cada causante tenga uno o varios herederos que le sustituyan en sus posiciones jurídicas transmisibles.
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No obstante y a diferencia de lo que era esencial en Roma, nuestro Código civil no requiere la presencia de un heredero formal ni para dar curso a la sucesión propiamente dicha, ni para la validez del testamento y hace compatibles la sucesión testada con intestada. De esta forma el art. 764 CC deja establecido que el testamento será válido aunque no contenga institución de heredero, o ésta no comprenda la totalidad de los bienes, y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar. En estos casos se cumplirán las disposiciones testamentarias con arreglo a las leyes, y el remanente de los bienes pasará a los herederos legítimos.
Conforme al art. 668.1º CC el testador puede disponer de sus bienes a título de herencia o de legado y según el art. 763.1º CC el que no tuviere herederos forzosos puede disponer por testamento de todos sus bienes o de parte de ellos a favor de cualquier persona que tenga capacidad para adquirirlos.
En su consecuencia el art. 912 CC prevé abrir la sucesión intestada cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de sus bienes.
A la vista de las disposiciones citadas puede resumirse: primero, que entre nosotros no es preciso que el testamento contenga institución de heredero; segundo, caso de haber tal institución no presupone de forma necesaria que la institución de heredero comprenda todos los bienes de los que el causante no ha dispuesto expresamente, siendo posible dejar de disponer de alguna fracción del patrimonio, respecto del cual se abre la sucesión intestada; tercero, de no haber institución en el testamento, normalmente será heredero el designado por la ley, más probablemente no sucede tal cuando se reparte en legados toda la herencia; en este supuesto, el conjunto de legatarios cumplirá las funciones que la ley prevé para el heredero.
Puede instituirse un heredero o varios, pues aun cuando los arts. 763 y 764 CC parecen presuponer el nombramiento de uno solo, lo contrario es práctica universal que se reconoce en multitud de preceptos y no requiere de demostración.
En el Código civil a la institución de heredero se le reconoce una función de carácter patrimonial fundamentalmente, pero se trata la
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figura del heredero como si se...
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