Heredamientos de aguas del Archipiélago Canario y aplicación de su Ley a otras regiones españolas

AutorJosé Luis Pascual Esteban
CargoNotario de Moratalla (Murcia)
Páginas629-692

Page 629

I -Planteamiento

Como vamos a tratar del problema relativo a la posibilidad de aplicar la Ley de 27 de diciembre de 1956, sobre heredamientos de aguas del Archipiélago Canario, a otras regiones españolas, parece natural que, en principio, resolvamos dos cuestiones previas:

  1. a Si existen en algunas regiones españolas, aparte Canarias, instituciones semejantes o idénticas a los Heredamientos o Comunidades cuya regulación fue objeto de aquella ley 1.

  2. a Si la Ley de 27 de diciembre de 1956 se dictó con carácter exclusivo para el Archipiélago Canario o, por el contrario, fue pensamiento del legislador extender su ámbito de aplicación a otras provincias españolas, de existir en ellas heredamientos de aguas privadas, semejantes a los heredamientos canarios y que luchanPage 630 en la actualidad con las mismas dificultades que éstos antes de la regulación legal 2.

Para resolver la primera cuestión planteada es necesario fijar con claridad y precisión las características de los heredamientos canarios, pues sólo después de examinar éstas tendremos elementos de juicio bastantes para diagnosticar si existen o no instituciones idénticas en otras regiones españolas.

II -Los heredamientos canarios

1.° Orígenes y evolución histórica.-Los heredamientos en general, como luego veremos, y concretamente los existentes en Canarias, son producto de una época histórica perfectamente determinada: la incorporación a la Corona de Castilla de las diversas regiones españolas que paulatinamente van siendo anexionadas, la mayor parte de las veces por la fuerza de las armas y con una finalidad política evidente 3.

Los Reyes, en esta etapa de expansión de la Corona castellana, hacían repartimientos dominicales de todo lo adquirido por derecho de conquista, con una doble finalidad: a) recompensar o premiar los servicios de los caballeros que más se ha.bían destacado en las campañas militares auxiliando a los Reyes en la empresa de la Reconquista 4, y fe) conseguir el asentamiento de los caballerosPage 631 propietarios en las villas conquistadas. Esto último suponía una gran ventaja desde el punto de vista militar; de un lado, aumentaban las seguridades defensivas de la villa ante posibles ataques enemigos, y de otro se había creado una especie de puesto de retaguardia, donde contaban los Reyes con una población afecta, dispuesta a correren su auxilio al primer llamamiento, y de una no despreciable fuente de socorros económicos 5.

En algunas poblaciones donde el agua era de gran valor, por la escasez de aguas pluviales, ésta entraba también en el reparto; y bien, con independencia de la tierra o dependiendo de ella, se adjudicaba entre los conquistadores; en el primer caso se repartía solamente el agua; en el segundo juntamente con la tierra a que iba destinada 6. Las aguas en ambos casos, ello es na-Page 632tural, ya estaban alumbradas, y lo único que hacen los reyes personalmente o por medio de sus delegados, es repartirlas o donarlas, convirtiendo a los adquirentes, en la mayor parte de los casos, en verdaderos y auténticos propietarios. No otro es el origen de los heredamientos canarios.

Marcos Guimerá, uno de los juristas más entendidos que España tiene en esta materia nos dice que datan de tiempo de la conquista de Canarias por las tropas españolas incorporándolas a la Corona de Castilla a fines del siglo XV 7. Las aguas fueron repartidas junto con las tierras por los Reyes Católicos entre conquistadores y pobladores, y casi todas ellas, de fecha incierta, por los años de 1501 a 1505 8.

Entre los titulares del agua objeto de estos repartos había surgido de hecho una relación de cotitularidad en sentido amplio (Asociación de propietarios, Sociedad, Comunidad), que llegó a tener reconocimiento legal, por la Real Cédula de 3 de enero de 1508, que tuvo a bien establecer que los heredamientos se habían de regir por las Juntas, y el acuerdo de los partícipes bajo la vigiPage 633lancia superior de la Real Audiencia de Canarias. Esta Real Cédula fue completada por otras disposiciones.

Para dar efectividad a las mismas, todos los propietarios de las aguas se sometían libremente a unas regias de organización y funcionamiento, que en la práctica se denominaban Ordenanzas o Reglamentos de la Asociación, y que algunos heredamientos consignaban por escrito, aunque más corriente era que sólo fuesen conocidas verbalmente. El agua repartida pertenecía en propiedad a los partícipes, y el heredamiento venía a ¿er la cabeza organizadora de aquella Asociación, que funcionaba en la práctica como si de una persona jurídica se tratase 9.

Al publicarse la Ley de Aguas de 3 de agosto de 1866 y, con posterioridad, la actualmente vigente de 13 de junio de 1879, se respetan estas Asociaciones existentes, al declarar que «todo lo dispuesto en esta Ley, es sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos con anterioridad a su publicación, así como el dominio privado que tienen los propietarios de aguas de acequias y de fuentes o manantiales, en virtud del cual las aprovechan, venden y permutan como propiedad particular» (art. 257 de la Ley de 1879).

Las citadas leyes, como vemos, ni quitan ni ponen a estas Agrupaciones de propietarios sobre aguas privadas, que continúan funcionando, mejor o peor, con arreglo a sus Ordenanzas y Reglamentos; mas la circunstancia de ser la Ley de Aguas .el primer Código que se publica sobre esta materia, influirá, aunque sólo sea indirectamente, sobre algunos heredamientos, hasta el punto de que, formalmente al menos, adaptan el ropaje que les ofrecen,Page 634 las Comunidades de Regantes que hablan sido reguladas por aquellas leyes. .. j

Los diferencias entre heredamientos y Comunidades de Redantes no podían ser más profundas ni más evidentes:

  1. El heredamiento tiene por objeto las aguas privadas; las Comunidades de Regantes recaen exclusivamente sobre las aguas públicas, b) En aquellos sus titulares tienen la propiedad del agua, en éstas únicamente el aprovechamiento, c) En los primeros, el agua es independiente de la tierra, y su propietario puede venderla, permutarla, arrendarla o conducirla a los fundos que más le interese regar; en las segundas, el agua está adscrita a la tierra y sólo el propietario de ésta tiene derecho a regar de las aguas comunes, sin que pueda venderla, permutarla, arrendarla o conducirla a otros fundos que aquellos para los que se concedió el aprovechamiento; es decir, que aquí el agua está directamente vinculada a la tierra, y al cambiar ésta de titular cambia igualmente la titularidad sobre el aprovechamiento del agua, d) Las Comunidades de Regantes tienen como característica la concesión del aprovechamiento para riego de tierras determinadas; los heredamientos se constituyen sin concesión de clase alguna, e) En definitiva, así como los heredamientos son instituciones típicas del derecho privado, las Comunidades de Regantes caen de lleno bajo la órbita del Derecho administrativo 10.Page 635

    Pues bien, no obstante las señaladas diferencias, no faltaron «asesores cortos de vista» que creyeron de buena fe, desde luego, que la vestimenta de las Comunidades de Regantes era el traje adecuado para los desnudos heredamientos. Y así, se dio el hecho curioso de que antiguos y prestigiosos varones de luengas barbas y pelo en pecho, como eran los heredamientos, apareciesen en sociedad vistiendo elegantes y vistosas faldas (Sindicatos y Jurados de Riegos), propias de las creadas Comunidades, y hasta que para su individualización usasen este nombre; claro está que disfraz tan burdo a nadie podía engañar: las barbas estaban a la vista; la forma, el traje, no podía cambiar el fondo, su naturaleza, a pesar del disfraz seguía siendo la misma. Así piensa la más autorizada doctrina 11.

    En Canarias nos dice Marcos Quimera ocurrió hacia 1880 un fenómeno curioso. Por consejo de sus asesores, muchos heredamientos seculares transmutaron su forma, adaptándose a la reglamentación de las flamantes Comunidades de Regantes recién creadas por las Leyes de Aguas. Y así nacieron estas entidades híbridas, heredamientos mixtificados, que siguen siendo en el fondo verdaderas heredades, algunas de las cuales obtuvieron la aprobación del Poder público; si bien en otros casos la Administración, con fino instinto, denegó tal aprobación, por estimar que se trataba de aguas claramente privadas 12.

    En idéntico sentido se pronuncia Pompeyo Crehuet, afirmando que las Comunidades de Regantes sólo influyeron en el aspecto formal, pero provocaron el peligroso fenómeno de llevar a les heredamientos expresiones y hasta conceptos propios de las Comunidades de Regantes... Empezando a veces por esta misma denominación, en sustitución de las históricas de heredamientos o heredades, pasando por su estructuración en Sindicatos y Jurados, y terminando por la regulación del secuestro, aquellas Comunidades de aguas privadas se vieron así desdibujadas y, en apariencia, convertidas en otra figura. Aunque sólo aparentemente, claro está; porque ni la calificación puede hacer variar la naturaleza jurídica de las instituciones, ni las Ordenanzas recopiladas, preocupadas más que nada de la organización de las entidadesPage 636 (cariz subjetivo), se dirigieron a regular el fondo de la Comunidad, este es el contenido del Derecho real de copropiedad sobre aguas surgidas en fundos privados 13.

    Quedamos, pues, en que la publicación de las Leyes de Aguas no afecta para nada la naturaleza jurídica de los heredamientos existentes y hasta tal punto es esto cierto que incluso aquellos que siguieron el equivocado y erróneo camino de someterse a la regulación de las Comunidades de Regantes, creadas por aquellas leyes, han podido hoy, sin dificultad, desprenderse de su inadecuado ropaje y acogerse a las disposiciones de la Ley de 27 de diciembre de 1956 14.

    Al publicarse el Código civil llevaban ya muchos años de existencia los heredamientos y...

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