El heredamiento mutual preventivo: una figura a reconsiderar en la práctica notarial

AutorI. Fundamento. II. Notas al modelo de heredamiento mutual preventivo. III.— Modelo en castellano IV.— Modelo en catalán.
CargoNotario de El Masnou
Páginas99-109

Page 99

I Fundamento
  1. La reciente promulgación del Libro cuarto del Código civil de Catalunya ha supuesto un renovado impulso a la sucesión contractual, básicamente al permitir las atribuciones a título particular y la formalización de pactos sucesorios fuera de capitulaciones matrimoniales. Estas innovaciones afectan profundamente, en mi opinión, a la planificación de la sucesión mortis causa y confieren un nuevo protagonismo a la sucesión paccionada frente a la práctica exclusividad de la que actualmente disfruta la sucesión testada.

    En estas notas de carácter práctico me gustaría centrarme en el que sin duda es el caso más frecuente en nuestros despachos: el de los cónyuges o miembros de una pareja de hecho que acuden conjuntamente para ordenar su sucesión hereditaria, al margen de los pactos sucesorios que puedan resultar de un protocolo familiar. Hasta ahora, desde los despachos notariales por lo común no se les ofrecía otra opción que la de otorgar dos testamentos independientes, unilaterales y libremente revocables; mientras que a partir de la entrada en vigor de la nueva normativa sucesoria y pese a la omisión del testamento mancomunado en su regulación, debería ofrecérseles la posibilidad de vincularse mutuamente en mayor o menor grado a través de un pacto sucesorio. Naturalmente, no pretendo ofrecer un patrón universal, pues la solución ideal dependerá de las circunstancias particulares de cada caso; pero sí creo que los notarios deberíamos plantearnos, genéricamente, si el pacto sucesorio entre cónyuges o convivientes y, más concretamente, el heredamiento mutual, puede ser un instrumento adecuado para atender a los intereses de aquéllos en la sociedad catalana actual.

  2. Tradicionalmente, los heredamientos se habían venido utilizando al servicio de la familia troncal y cumplieron una importante función económica facilitando la perpetuación sin fraccionar a través de las sucesivas generaciones de una familia de los medios de producción, constituidos básicamente por las explotaciones agrícolas y ganaderas.

    En la actualidad, se ha pasado del predominio del sector primario a una mayor relevancia de los sectores secundario y terciario, lo que ha provocado que los recursos económicos de las familias se hayan desligado de los medios de producción heredados de sus antepasados. Fuera de las empresas familiares, el patrimonio de las familias se debePage 100 únicamente a los ingresos derivados del trabajo de los cónyuges o convivientes, por lo que es más un patrimonio para uso y consumo propio que para generar recursos en favor de las generaciones futuras. Ello ha tenido su reflejo en la práctica sucesoria catalana en el desuso de los heredamientos, el incremento de las atribuciones testamentarias en pleno dominio entre los cónyuges y la libertad que confieren los cónyuges al sobreviviente de ellos para disponer del patrimonio conjunto, en posible detrimento incluso de los hijos comunes. La finalidad primordial del patrimonio conseguido con el esfuerzo de ambos cónyuges no es traspasarlo a las generaciones futuras sino: 1) asegurar el sostenimiento económico de aquéllos hasta el final, cada vez más largo y con menos recursos económicos, de sus vidas; 2) atender a las necesidades básicas de sus hijos hasta que éstos puedan gozar de autonomía propia, proceso que generalmente finaliza antes del fallecimiento de los padres y al que poco suele aportar una herencia tardía. Este posterior traspaso a la siguiente generación puede generar una enorme expectativa en los hijos, pero para los padres ya no es primordial.

  3. Si aceptamos como ciertas estas premisas, creo que puede resultar interesante para los cónyuges o convivientes que el instrumento sucesorio al que acuden conjuntamente limite su voluntad unilateral mediante un compromiso de no revocación de la institución mutua de heredero, compromiso que, para que pueda dejarse sin efecto unilateralmente, exija el simple conocimiento de su revocación por el otro otorgante. Por lo tanto, los efectos en principio serían los del testamento mancomunado, en el que, como en Aragón o como en el primer proyecto del Libro cuarto, la revocación o modificación unilateral requiere la notificación al otro otorgante del mero hecho de haberse realizado. El pacto sucesorio, por consiguiente, afectaría solamente a la institución mutua de heredero, dejando libertad al cónyuge sobreviviente para distribuir el remanente entre los hijos comunes de la manera que tenga por conveniente, pues creo que es legítimo confiar en el criterio del otro progenitor al respecto.

    Y he aquí que puede entrar de nuevo en escena el heredamiento, debidamente reciclado por el legislador, ahora al servicio de la familia nuclear e incluso de los miembros de una pareja de hecho. La figura que más se aviene con la finalidad expresada es la del heredamiento mutual preventivo, que puede revocarse unilateralmente mediante nuevo testamento y notificación al otro heredante (art. 431-21), sin transmisión de bienes de presente, limitando la disposición inter vivos a título gratuito en los términos del art. 431-25.3 y facultando al superviviente para elegir heredero o herederos entre los hijos comunes de conformidad con el art. 431-20.2.

  4. No obstante, los efectos del testamento mancomunado se pueden trascender si mediante pacto sucesorio se constituye un patrimonio separado, un patrimonio de la familia nuclear destinado al cumplimiento de los dos fines indicados. Por ello, merece una especial consideración la limitación de los actos dispositivos a título gratuito, prevista en el art. 431-25.3 para los actos realizados en vida del heredante. El fundamento de esta limitación es sin duda evitar que el heredamiento quede desvirtuado mediante la realización unilateral de dichos actos. Ahora bien, debemos plantearnos también si, al fallecimiento de uno de los cónyuges habiendo hijos comunes, el premuerto hubiera deseado que el sobreviviente tuviera plena libertad para disponer de los bienes que herede o, enPage 101 cambio, si hubiera preferido que pudiera atender a sus necesidades y las de sus hijos disponiendo libremente de ellos a título oneroso, pero a título gratuito sólo dentro del círculo de sus hijos y descendientes comunes. Creo que muchos cónyuges preferirán esta última opción. Y, si se limita al supérstite en relación a los bienes que herede del difunto, sería lógico que se le impusiera dicha prohibición de disponer a título gratuito también en relación a los bienes propios que le pertenecían al fallecimiento de éste. De esta manera, a efectos de los actos dispositivos a título gratuito, quedaría constituido un patrimonio separado, formado por los bienes adquiridos durante el matrimonio a título oneroso y los que posteriormente les sustituyan por vía de subrogación real, sujeto a las necesidades de sostenimiento del cónyuge viudo y de los hijos comunes y, en el remanente, a favor de los hijos y descendientes comunes en la forma que éste elija.

    Creo que los notarios debemos esforzarnos en no dejarnos llevar por la inercia de los usos y prácticas de nuestros despachos, y ofrecer las opciones reseñadas a los cónyuges o convivientes que nos requieran para ordenar conjuntamente su sucesión...

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