Hecho y sujeto causantes

AutorElena Desdentado Daroca
Páginas25-42

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1. La muerte como hecho causante de la prestación

El riesgo de muerte se protege por la Seguridad Social con el objetivo último de garantizar medios suficientes para la subsistencia de quienes dependieron del causante. Al menos, como se vio, éste era el objetivo originario.

El hecho causante de las prestaciones por muerte y supervivencia es el fallecimiento. La muerte es el fin de la existencia de la persona y es causa de extinción de su personalidad civil (art. 32 CC)26. Se trata de un hecho físico que se constata de forma empírica. Sin embargo, a efectos jurídicos, la muerte puede ser también objeto de presunción, pudiendo distinguirse un régimen general, previsto en los arts. 193 y ss del Código Civil, y un régimen específico en materia de Seguridad Social27.

La legislación civil establece un régimen más riguroso, exigiéndose para la declaración de fallecimiento, con carácter general, un período de tiempo de diez años desde la desaparición. El régimen especial en materia de Seguridad Social es más generoso y está previsto en el art. 172.3 LGSS, de acuerdo con el cual "los trabajadores que hubieran desaparecido con ocasión de un accidente, sea o no de trabajo, en cir-

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cunstancias que hagan presumible su muerte y sin que se hayan tenido noticias suyas durante los noventa días siguientes al del accidente, podrán causar las prestaciones por muerte y supervivencia28". El precepto añade que, en estos supuestos, el reconocimiento de la prestación "retrotraerá sus efectos a la fecha del accidente, en las condiciones que reglamentariamente se determinen".

En desarrollo de esta previsión legal, el art. 7.1 de la orden ministerial de 31 de julio de 1972 dispone que para que se produzca esta eficacia retroactiva "especial" será necesario que se presente la solicitud de reconocimiento del derecho en el plazo de ciento ochenta días contados desde que se cumplan los noventa días de la desaparición. Si la solicitud se presenta fuera de este plazo, el apartado segundo de este precepto exige para el reconocimiento de las prestaciones "la previa declaración del fallecimiento del trabajador, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil", excluyendo así la aplicación en estas circunstancias del régimen especial de presunción previsto por el art. 172.3. Este apartado, sin embargo, ha sido declarado ultra vires por el tribunal Supremo en la sentencia de 15 de diciembre de 200429.

El supuesto suscitado en esta sentencia era el de un hombre que había sido secuestrado por el GRAPO en el año 1995. En 2001 la esposa presentó solicitud ante el INSS de reconocimiento de la pensión de viudedad, sin que todavía existiera declaración de fallecimiento de acuerdo con la legislación civil. El INSS denegó la prestación porque, de acuerdo con el art. 7.2 de la orden ministerial, al presentarse la solicitud fuera del plazo previsto, resulta exigible la declaración de fallecimiento del trabajador. El tribunal Supremo afirma que "lo que hace el art. 7.2 de la orden de 31 de julio de 1972 es establecer un nuevo requisito -la previa declaración de fallecimiento- para el reconocimiento del derecho a la prestación" y, de esta forma, "va más allá de la previsión legal". Tal reconocimiento se produce "por disposición de ley -el art. 172.3 LGSS- por el solo hecho de la desaparición sin noticias posteriores, en circunstancias que hacen presumir su muerte". Lo que queda para la norma reglamentaria "es regular la retroacción de los efectos económicos de la prestación". Es cierto que se puede reiterar de nuevo la solicitud, presentando la declaración de fallecimiento, dada la imprescriptibilidad del derecho al reconocimiento de la pensión de viudedad, pero, a juicio del tribunal "el reglamento no puede exigir un requisito que no exige la ley, retrasando, con ello, in-

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justificadamente el reconocimiento del derecho a la prestación". El art. 7.2 de la orden, concluye la sentencia, "va más allá de lo legalmente autorizado, incurriendo por ello en exceso ultra vires, por lo que no es norma reglamentaria válida y eficaz". La única consecuencia de la presentación de la solicitud después de transcurrido el plazo de los 180 días "es que los efectos económicos de la prestación se producirán a partir de los tres meses anteriores a la fecha de dicha presentación y no desde el momento del accidente".

Las contingencias determinantes de la muerte pueden ser comunes o profesionales30. El art. 172.2 LGSS dispone que "se reputarán de derecho muertos a consecuencia de accidente de trabajo o de enfermedad profesional quienes tengan reconocida por tales contingencias una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o la condición de gran inválido". Si no se dan estas circunstancias, el carácter profesional de la contingencia determinante de la muerte debe probarse, aunque la Ley -de forma discutible- cierra la posibilidad de tal prueba para el accidente de trabajo una vez transcurridos cinco años desde la fecha del accidente.

2. Los requisitos de acceso a la protección en el sujeto causante y su conexión con el Sistema de Seguridad Social: alta y cotización
2.1. El requisito del alta o situación asimilada y su interpretación "flexible" por la jurisprudencia

La determinación de los beneficiarios de las prestaciones por muerte y supervivencia es especialmente compleja, en la medida en que opera a través de su relación con el sujeto causante. Resulta, por tanto, necesario delimitar primero esta figura.

El sujeto causante es aquél cuyo fallecimiento produce la situación de necesidad protegida. Pueden ser sujetos causantes, de acuerdo con el art. 172.1 LGSS, las personas incluidas en el campo de aplicación del

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régimen general, los perceptores de determinadas prestaciones periódicas (incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, paternidad o riesgo durante la lactancia natural) y los pensionistas por incapacidad permanente y jubilación en su modalidad contributiva.

Las personas incluidas en el campo de aplicación del régimen general deben, en principio, estar en alta o situación asimilada al alta31. El alta a que se refiere la ley lógicamente es el alta material y no la formal, de manera que si esta última no se da, por incumplimiento del empresario, pero sí existe la primera, el requisito habrá que considerarlo cumplido, aunque esta situación producirá el desplazamiento de la responsabilidad en el pago de la prestación hacia el empresario incumplidor.

El requisito del alta no es exigible para los pensionistas de incapacidad permanente y jubilación en la modalidad contributiva. Normalmente, los perceptores de subsidios de incapacidad temporal, maternidad, paternidad y riesgo durante el embarazo o la lactancia natural estarán en alta, pero si no lo estuvieran, como puede suceder en algunos casos32 parece que el apartado b) del art. 172.1 LGSS les exime del cumplimiento de este requisito, pues, al contrario que en los supuestos de la letra a), no hace referencia al mismo. Hay que aclarar que no se trata en estos casos de una situación asimilada al alta, sino de una dispensa del requisito del alta para determinados colectivos porque su relación con el sistema ya no es la de activo cotizante, sino la de perceptor de una pensión o de una prestación equivalente.

El alta actúa de pleno derecho cuando la muerte deriva de accidente de trabajo o enfermedad profesional (art. 125.3 LGSS). Además, la ley admite el acceso a la protección aun cuando no se cumpla el requisito del alta, siempre y cuando en tal caso se acredite un período de cotización cualificado de 15 años (art. 174.1 LGSS). Si el requisito del alta se cumple, el período mínimo exigido es de 500 días dentro de

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los 5 años inmediatamente anteriores al hecho causante. El art. 124.4 LGSS dispone que cuando el fallecimiento derive de accidente -sea o no laboral- o enfermedad profesional no será exigible ningún período de carencia, pero esta regla no es aplicable cuando quien fallece como consecuencia de accidente no laboral incumple el requisito del alta, en cuyo caso será necesario acreditar el período de cotización cualificado de quince años.

La regulación legal no resulta suficientemente precisa sobre el momento en que debe cumplirse el requisito del alta. El art. 124.1 LGSS es equívoco, porque menciona tanto la contingencia determinante como la situación protegida -es decir, el hecho causante-, lo que podría llevar a situaciones distintas. Piénsese, por ejemplo, en un trabajador que sufre un accidente no laboral y, sin entrar en incapacidad temporal ni en desempleo, cesa en su trabajo y es dado de baja en la Seguridad Social; a la semana siguiente fallece como consecuencia de las lesiones producidas por el accidente. Si el alta se exige en el momento del hecho causante -la muerte- no cumpliría el requisito; si se exige en el momento de la contingencia lo cumpliría. La cuestión se complica en la pensión de viudedad, porque el art. 174.1 LGSS exige expresamente que el causante "al fallecer se encontrase en alta", optando así por el criterio del hecho causante.

La jurisprudencia ha adoptado una interpretación "flexible" sobre esta cuestión, exigiendo el requisito del alta en el momento en que se inicia la causa que termina por producir el fallecimiento33. De esta forma, se "corrige" el criterio legal del hecho causante, para adoptar, en determinados casos, el de la contingencia determinante. Se trata de una doctrina judicial consolidada, que surge en los años setenta34y que se ha mantenido uniforme. Así, por ejemplo, en el caso de la STS 18 de junio de 200135...

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