La Hacienda y el Registro

AutorJuan A. Enríquez
Páginas581-585

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La aplicación del artículo 6.° del Real decreto de 20 de Mayo de 1925 ofrece bastantes dificultades en la práctica de los Registros de la Propiedad, como sucede siempre que se dictan disposiciones relacionadas con esa institución por los departamentos ajenos a ella.

Dispone ese artículo que cuando se presente en el Registro una escritura de cancelación de hipoteca sin ir acompañada del recibo que acredite el pago del impuesto de utilidades correspondiente al año anterior al en que el préstamo haya sido cancelado totalmente el interesado podrá pedir al Registrador que haga la cancelación consignando por nota marginal al asiento correspondiente que las fincas quedan afectas al pago de las dos anualidades anteriores a la fecha de la cancelación y a la prorrata de la en que la misma se verifique. Y para cumplir ese precepto lo primero que tenemos que hacer es infringir la regla 3.ª del artículo 9.° de la Ley Hipotecaria y la 9.ª del artículo 61 de su Reglamento, que establecen que en la inscripción se haga constar la extensión del derecho que se inscribe, porque, redactada la nota en los términos tan vagos que dice el artículo 6.° citado, no se expresa a cuánto asciende la cuantía del débito, ni la responsabilidad de la finca, que es lo que en este caso consistiría el derecho que se inscribe.

Esa responsabilidad podrá conocerse teniendo en cuenta la cuantía de la hipoteca y el tipo del interés estipulado, aplicando la tarifa segunda de la vigente ley. Pero esa es una cuenta que se ha de hacer independientemente del asiento del Registro, a espalda de la inscripción, y esto no es lo que la ley quiere cuando ordena que se concrete con toda precisión la responsabilidad del inmueble.Page 582

Todavía pudiera sostenerse que con los datos expuestos puede venirse en conocimiento de la responsabilidad, cuando se trate de una sola finca hipotecada. Pero cuando sean varias la cuenta no puede hacerse, porque no se sabe si esa responsabilidad se debe dividir y contraerse, como parece natural y lógico, a la que cada finca tenga en el préstamo, o si, por el contrario, la responsabilidad total alcanza a todas y cada una de las fincas, como parece deducirse del contexto del artículo, aunque esto sea opuesto a todos los principios que informan nuestro sistema hipotecario.

Se trate de una o varias fincas, la responsabilidad no resulta de las notas que se pongan, produciéndose con ello confusión, dudas y temores; y esto sucede precisamente en el momento...

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