La hacienda pública y los créditos tributarios en el proyecto de Ley Concursal de 2002

AutorMarina Aguilar Rubio
CargoUniversidad de Almería
  1. INTRODUCCIÓN

    Las empresas son unidades económicas de duración, en principio, ilimitada, lo cual no impide que puedan padecer situaciones de crisis económica que pongan en peligro la continuación de su actividad mercantil. Para afrontar estas situaciones, el ordenamiento jurídico español ha previsto las siguientes instituciones: la suspensión de pagos, que procede cuando el empresario posee bienes suficientes para cubrir todas sus deudas pero tiene dificultades para afrontar los pagos a su vencimiento; y la quiebra, que se caracteriza por la imposibilidad por parte del empresario de afrontar los pagos de sus deudas con todos los activos de la empresa.

    La regulación de estos institutos concursales se encuentra inmersa en un proceso de reforma, que responde a la exigencia de la Disposición Final Decimonovena de la nueva Ley, 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil1. Reforma, además, largamente pedida por la doctrina especializada que lleva años denunciando las deficiencias del sistema concursal español y la anacrónica situación del mismo2, cuya vigente regulación nos remite a normas decimonónicas: en cuanto a la quiebra, sus aspectos sustantivos en los artículos 874 y siguientes del vigente Código de comercio de 1885, al tiempo que los adjetivos se encuentran recogidos en los artículos 1.017 y siguientes del anterior C. com. de 1829, que no han sido derogados por el primero y en los artículos 1.130 y siguientes de la LECiv. de 1881, que sigue en vigor a la espera de que se apruebe la nueva regulación concursal3; por lo que se refiere a la suspensión de pagos, la Ley de 26 de julio de 1922 de Suspensión de Pagos regula los aspectos adjetivos, mientras que los sustantivos se regulan por el C. com. de 1885.

    Esto significa que desde 1922 no se ha producido ninguna reforma de la regulación de los procedimientos concursales, a pesar de los sucesivos intentos4, lo cual convierte a España en una excepción entre los países del entorno europeo, ya que, la mayoría de ellos, ha ido acometiendo reformas concursales durante la segunda mitad del siglo XX.

    Por tanto, muchas son las razones que han aconsejado una reforma del derecho concursal. Frente a la mera reforma técnica, limitada a corregir las deficiencias de sistema y de técnica jurídica de las instituciones concursales existentes, el Proyecto de Ley Concursal de 2002 (en adelante, Proyecto), representa una opción por la reforma de fondo de todo el sistema o gran reforma5. Con esta pretensión, se configura el llamado concurso de acreedores, que refunde las vigentes instituciones concursales civiles (concurso de acreedores y quita y espera) y mercantiles (las ya nombradas quiebra y suspensión de pagos) y que puede desembocar en la conservación a través del convenio o en la liquidación.

    El Proyecto, por tanto, como acabamos de ver, apuesta por la unidad procedimental con la finalidad de simplificar el sistema concursal, pero también por la unidad legal, regulándose en la misma ley tanto los aspectos procesales como los materiales del concurso. No obstante, la reforma no pretende romper con la larga tradición concursal española, aunque sí modificar profundamente el derecho vigente, teniendo en cuenta las aportaciones doctrinales y prelegislativas nacionales y las recientes regulaciones del concurso en Derecho comparado.

    La doctrina especializada, a pesar de no haber perdido el tiempo para criticar el tratamiento de cuestiones puntuales, ha hecho patente una valoración global positiva de este nuevo esfuerzo dirigido hacia la modernización de nuestro vigente sistema concursal. Eso sí, la versión original del Anteproyecto de Ley Concursal (en adelante, Anteproyecto), redactada por la sección especial de la Comisión general de codificación para la reforma concursal, presidida por el profesor OLIVENCIA, ha sufrido importantes modificaciones durante el proceso de su conversión en Proyecto.

    Desde la perspectiva del interés de la Hacienda Pública en los procedimientos que tratan de resolver la crisis empresarial, vamos a analizar todas aquellas cuestiones de la reforma que afectan a la misma y a sus créditos, comparando su posición en el Derecho Concursal vigente con la que se le otorga mediante la regulación proyectada.

  2. EL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS COMO PRESUNCIÓN DE LA INSOLVENCIA DEL DEUDOR

    El Proyecto regula en su artículo 2º, el llamado presupuesto objetivo del concurso, es decir, las bases objetivas para la declaración del concurso, distinguiendo entre la razón de fondo del concurso —la insolvencia del deudor— y los hechos externos que permiten a los acreedores pedir la declaración del mismo. Entre estos supuestos reveladores de la situación de insolvencia del deudor nos encontramos, junto con los típicos de nuestro derecho de quiebras —como el sobreseimiento general en el pago corriente de sus obligaciones, los embargos infructuosos o la fuga del empresario—, el incumplimiento generalizado de determinadas obligaciones: las tributarias, las cuotas de la Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta; salarios (seis mensualidades); arrendamientos y préstamos relativos al local de negocio donde el deudor realice su actividad (seis mensualidades)6.

    La inclusión expresa de esta posibilidad en los hechos reveladores de una situación de insolvencia del deudor del artículo 2º del Proyecto, está tomada básicamente del Anteproyecto de 1983 que declaraba en su artículo 9.º, en el capítulo II dedicado a las condiciones de apertura del concurso, que uno de los hechos reveladores de una situación de crisis económica del deudor a efectos de la solicitud del concurso instada por un acreedor era el sobreseimiento en los pagos que, aun no siendo definitivo ni completo, afectase a las «obligaciones tributarias correspondientes a la última anualidad vencida» (apdo. 1.º, letra a)7. No obstante, dicho artículo 9º, incluía una cláusula general que garantizaba que la lista de hechos externos fuera completa y actualizable a medida del cambio de las circunstancias socioeconómicas.

    En el Proyecto de 2002, no se introduce una cláusula de este tipo, sino una lista cerrada de hechos indicadores de insolvencia que dan título para solicitar la declaración del concurso, que se ha querido ver por la doctrina mercantilista como una medida para beneficiar a determinados acreedores estimulando el pago de sus créditos más que como indicaciones de una situación concursal8 y ello porque su mención es innecesaria en tanto que el apartado 1º, del número 4, del artículo 2 hace una referencia genérica al sobreseimiento «en el pago corriente de las obligaciones del deudor».

    A su vez, parece que en el Proyecto se facilita el trámite de solicitud, en el sentido de que si se produce algunos de esos hechos no es necesario fundar la solicitud de declaración de concurso en el título por el cual se haya despachado ejecución o apremio sin que del embargo resultasen bienes libres bastantes para el pago, sino que bastará, por ejemplo, con acreditar el incumplimiento generalizado de deudas tributarias para poder solicitar el concurso9. No obstante, si bien es cierto que el Juez debe admitir a trámite la solicitud del concurso simplemente por estar completa al cumplir los requisitos de forma (art. 12), el deudor se puede oponer a la declaración del concurso, bien por la inexistencia del hecho en que se fundamenta la solicitud (por ejemplo porque demuestra que ha habido un error y está al corriente de sus obligaciones tributarias), o bien porque, aun existiendo ese hecho, demuestra que es solvente (art. 17.2). La regulación de esta posibilidad, junto a las consecuencias económicas de la desestimación de la solicitud para el acreedor instante del concurso (imposición de costas e indemnización por daños en caso de culpa en la solicitud) desanimará a solicitar el concurso sólo por simples sospechas de insolvencia, con el consiguiente daño para el deudor cuyo prestigio empresarial quedaría en entredicho, aunque sea finalmente revocado el auto de declaración del concurso10. Esto significa que la concurrencia de los hechos enumerados en el artículo 2.4 no determinan por sí solos la declaración del concurso, que únicamente se producirá cuando el juez verifique la concurrencia de una situación de insolvencia. Sin embargo, esta verificación sólo se produce cuando el concurso es necesario, ya que, en el caso de que éste sea voluntario, «el juez dictará auto declarando el concurso de acreedores»11.

    Otra de las novedades del Proyecto es la declaración expresa que hace del deber de solicitar la declaración del concurso por el propio deudor dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia, precisando que en los supuestos de incumplimiento generalizado de algunas de las clases a que se refiere el apartado 5º, del número 4, del artículo 2 (entre las que se encuentran las tributarias), se considera que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya transcurrido la mitad de los respectivos plazo señalados en aquel precepto (art. 4.2). En este punto tanto la redacción del Anteproyecto de 2001, como la del Proyecto que estamos analizando, provocan graves problemas de interpretación.

    En cuanto al incumplimiento generalizado de algunas clases de obligaciones, el Anteproyecto señalaba «las tributarias y las de pago de cuotas de la seguridad social y demás conceptos de recaudación conjunta correspondientes a doce mensualidades no necesariamente sucesivas en el tiempo». Este plazo puede ser útil para las cuotas a la seguridad social y los otros conceptos a los que alude el texto, pero en ningún caso serían aplicables a las obligaciones tributarias, las cuales rara vez son de recaudación mensual12. Sin embargo, en la redacción del Proyecto se ha eliminado dicha referencia temporal, tanto para las deudas tributarias, como para las otras que estamos tratando. Ello significa que, para ese tipo de deudas, no hay en el precepto una referencia...

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