Delitos contra la hacienda comunitaria y la elusión del pago de la tasa láctea

AutorJavier Sánchez-Vera Gomez-Trelles
Cargo del AutorProfesor Asociado de Derecho Penal Universidad Complutense de Madrid
Páginas349-353
  1. Tras la muy detallada exposición del supuesto concreto que nos presenta el Prof. Rodríguez Ramos, poco más cabe añadir sino que se está plenamente de acuerdo con las conclusiones por él obtenidas.

  2. Es más, parece que podría irse todavía más lejos y, efectivamente, propugnar de forma clara que estamos ante conductas -las presentadas por el Prof. Rodríguez Ramos en su ponencia- que no son punibles.

    Por un lado, porque los otros tipos que de forma alternativa se apuntan al comienzo de la exposición del Prof. Rodríguez Ramos, como el de falsedad documental, cohecho, malversación de caudales públicos, corrupción internacional, etc., puede que no sean de sencilla aplicación a los casos propuestos. Así, por ejemplo, según la descripción de los hechos de elusión del pago de la tasa láctea, no existe falsedad documental alguna, ni mucho menos algún tipo de cohecho, ni malversación. Falsedad no, pues ningún documento inauténtico se introduce en el tráfico ni jurídico ni mercantil, ya que como mucho puede que haya algún tipo de declaración mendaz, pero la misma no es en absoluto punible, salvo que el declarante sea un funcionario público, lo cual no es el caso.

    Así se viene pronunciando la jurisprudencia más moderna, en particular, no sólo en lo referido a la falsedad ideológica, sino también, más en concreto, por lo que hace a declaraciones mendaces que, a la vez, son instrumentales para otro tipo de finalidades, que resultan punibles por sí mismas o, al menos, ilícitos administrativos, como probablemente sea el caso.

    Sea citada, por ejemplo, la sentencia de la Sección 1.ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 16 de marzo de 2004, la cual resolvió respecto de la pretensión de condena por falsedad documental:

      "En cuanto a los contratos de venta de Icsa a Croesus, y las sucesivas opciones de compra de Wantley y Doferas, no merecen la calificación de falsos, pues no se trata de negocios jurídicos simulados, en sentido estricto. Las partes pretenden llevar a cabo la compraventa de Icsa, que hacen constar, el negocio jurídico es real, existe el objeto y el precio. LaPage 350venta se realiza a favor de una sociedad meramente instrumental y en perjuicio de los accionistas minoritarios, pero las partes, que otorgan el contrato, buscan efectivamente transmitir la propiedad y así lo hacen. Los contratos de venta de Icsa son el instrumento que sirve para distraer esa sociedad de su propietaria Inpacsa, pero no son simulados, aunque tengan en común con los contratos simulados el fin de engañar a terceros. (...) Por ello no se aprecia la existencia de delito de falsificación de documentos".

    Esta doctrina se ha mantenido en una sentencia aún más reciente, asimismo de esta Sala y Sección, la de fecha 23 de junio de 2006, en un caso en el que también supuestamente se faltaría a la verdad en la narración de los hechos, de forma total, y en el que de nuevo este órgano jurisdiccional no ha dudado que la conducta deba ser calificada como falsedad documental. Dice la Sala:

      "Las partes pretenden llevar a cabo los préstamos, en un caso, y la compra venta de acciones, en otro, que hacen constar, el negocio jurídico es real, existe el objeto y el precio. Los préstamos se hacen a una sociedad meramente instrumental, y la venta de las acciones que también se realiza a favor de distintas sociedades instrumentales y en perjuicio de Grupo Torras, pero las partes, que otorgan el contrato, buscan efectivamente transmitir el crédito o la propiedad y así lo hacen. Esos contratos son el instrumento que sirve para en un caso llevar a efecto los desvíos, y en otro ocultarlo, pero no son...

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