Hacia un tratamiento unificado de las cuestiones de Seguridad Social en materia de jubilación e incapacidad: un año de jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo

AutorYolanda Cano Galán
Cargo del AutorLetrada del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo (Sala IV). Profesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad Rey Juan Carlos
Páginas267-287

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I Introducción

El capítulo IV del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante LPL), regula el excepcional recuso de casación para la unificación de doctrina. El mismo, se identifica por su objeto, "la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos" (art. 217 LPL).

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Su finalidad es por lo tanto clara, evitar que sobre un mismo problema jurídico-laboral o de Seguridad Social, se dicten resoluciones distintas, consiguiendo de este modo una respuesta unívoca ante idéntico problema jurídico, se plantee éste en el lugar en que se plantee, y se resuelva por el Tribunal que se resuelva.

Dejando aparte los problemas procesales que presenta el recurso de casación unificadora, las siguientes líneas pretenden servir de pequeña guía acerca de cuáles han sido los pronunciamientos de la Sala IV del Tribunal Supremo, dictados para unificar la disparidad de criterios judiciales sobre cuestiones de Seguridad Social, tomando como referencia temporal junio de 2009-junio de 2010.

II EL tratamiento unívoco de los problemas derivados del derecho a la jubilación

Un peso importante del trabajo de la Sala IV del Tribunal Supremo se ha dirigido hacia el tratamiento de los diferentes problemas planteados en torno al derecho a percibir una prestación de jubilación tras un dilatado periodo de tiempo trabajado y el cumplimiento de determinada edad.

En particular, la mayor parte de las sentencias atienden a tres aspectos:

1)jubilación de trabajadores migrantes, en particular, cómo tiene que calcularse la cuantía de la pensión cuando existen cotizaciones en distintos Estados de la UE, así como la parte que corresponde abonar a España en dichos supuestos (prorrata temporis), 2) Jubilación de trabajadores no migrantes, es decir, aspectos relativos a la influencia en la determinación de la base reguladora de la pensión en atención a la cotización (o su falta), efectuada, 3) Jubilación anticipada, es decir, la que se realiza con anterioridad a que aspectos relativos a la cotización,

A Requisitos para el acceso al derecho a la jubilación

Las cuestiones relativas a cuándo, cómo y en qué cuantía se tiene derecho a una pensión de jubilación en el sistema español de Seguridad Social, han cobrado gran importancia en los últimos tiempos, y ello en atención a que muchos de los trabajadores que emigraron a otros países que hoy conforman la Unión Europea, han cumplido la edad necesaria para poder retirarse del mercado laboral. Por otro lado, los múltiples avatares por los que ha discurrido el derecho en el ordenamiento jurídico español, lleva a que no sean pocos los problemas que tienen quienes habiendo creído cumplir con los requisitos exigidos normativamente para tener derecho a una pensión, ven limitado cuando no impedido su acceso a la misma.

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En la intención de evitar pronunciamientos dispares sobre cuestiones vinculadas con el derecho al disfrute de una pensión de jubilación, el Tribunal Supremo ha tenido que crear una línea de interpretación que evite que ante situaciones iguales, las soluciones sean desigualitarias, y ello con no pocos problemas.

a) Trabajadores migrantes

Los problemas relativos a cómo tiene que realizarse el cálculo de la pensión de jubilación de aquellos trabajadores que han prestado servicios en distintos países de la Unión Europea, y quieren percibir una pensión del sistema español, son, como se detecta por el número de asuntos planteados y resueltos por la Sala IV del Tribunal Supremo, cada vez más numerosos y complejos.

Así, en relación con cómo tiene que realizarse el cálculo de la pensión de jubilación de un trabajador que ha cotizado en España y en otros países de la UE, en particular, si han de computarse las bases medias o las bases reales remotas inmediatamente anteriores al pago de la última cotización en España -actualizada con el incremento del salario mínimo interprofesional hasta el momento del hecho causante-, la Sala IV, en STS 20-04-2010 (Rc 1604/09)401señala que existiendo convenio bilateral de Seguridad Social -entre España y el país de la UE en el que haya cotizado el trabajador- que sea más favorable que el Reglamento comunitario, habrá que estar a lo dispuesto en dicho convenio, por contener una norma más beneficiosa para el cálculo de las bases de cotización.

Dicha doctrina se reitera en STS 16-09-2009 (Rc 2950/08), si bien dado que en este supuesto no se invoca por el recurrente como posible norma más favorable el Convenio hispano-francés de Seguridad Social, la Sala IV no entra a su examen, simplemente señalando que en aplicación de la STSJCE de 17-12-1998 (Caso Gragera Martínez)402, el módulo de cálculo de la pensión de jubilación debe ser el de las bases de cotización correspondientes a los años inmediatamente anteriores a la interrupción de su cotización a la Seguridad Social española y no las bases medias resultantes de tomar la media aritmética entre la base máxima y mínima, que sólo cabe aplicar respecto de aquellos trabajadores que acreditan cotizaciones al sistema de Seguridad Social español y a la Seguridad Social de otros países de la UE con los que exista un convenio bilateral de Seguridad Social más favorable .

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Además, en STS 17-02-2010 (Rc 2127/09), ante un supuesto de una trabajadora que afiliada en España al Régimen General de la Seguridad Social y a otro régimen, y con cotizaciones insuficientes -en España- para completar el periodo de carencia exigido para la pensión de jubilación, por lo que se ha tenido en cuenta la cotización realizada en Suiza, la Sala IV del Tribunal Supremo entiende que al igual que el periodo cotizado le fue computado para el cálculo del periodo de carencia de conformidad con el principio de igualdad de trato entre ciudadanos comunitarios, debe ser el mismo tenido en cuenta a los efectos de considerar que deben integrarse las lagunas con las bases mínimas de cotización correspondientes a los periodos en los que no existió obligación de cotizar.

Por último, en STS 27-10-2009 (Rc 311/09), la Sala IV resuelve la cuestión de si han de incluirse los días-cuota de las pagas extraordinarias para el cálculo del importe de la prorrata temporis que corresponde abonar a la Seguridad Social Española403, en sentido negativo, indicando que los días-cuota de las pagas extraordinarias no se han de tener en cuenta para el cómputo de los años cotizados cuando la trabajadora tenía cubierto el periodo mínimo de cotización exigido para la pensión de incapacidad permanente, computando los periodos cotizados en España y en Suiza, ya que ello sólo es posible en el supuesto de que se necesitara para completar la carencia que exige el art. 138 LGSS.

b) Trabajadores no migrantes

Si numerosos y complejos han sido los problemas planteados y resueltos por la Sala IV del Tribunal Supremo en relación con la pensión de jubilación de trabajadores migrantes, no menos complicados han sido los que se han planteado por quienes siempre han prestado servicios cumpliendo con los requisitos que en cada momento histórico se han exigido por la normativa de Seguridad Social.

En particular, y como consecuencia de que quienes hoy podrían acceder a la pensión de jubilación (por razón de edad), tuvieron que cumplir con la obligación de prestar servicio militar, la mayor parte de los pronunciamientos del Tribunal Supremo en relación con la jubilación, han incidido en esta cuestión.

Así, la Sala IV, en STS 10-11-2009 (Rc 1099/09), considera que dado que no existe ni cotización ni obligación de cotizar durante el tiempo en que se presta el servicio militar obligatorio, no puede computarse como cotizado a efectos del cálculo del periodo de seguro y su repercusión en la distribución de una prorrata de una pensión de jubilación entre la Seguridad Social española y holandesa,

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obstaculizando, en cierto modo, el derecho al percibo de una pensión de jubilación por quien tuvo que prestar servicios para el ejercito en lugar de trabajar.

Además, en STS 23-11-2009 (Rc 1152/09) y 03-02-2010 (Rc 1444/09), la Sala IV determina que tampoco puede computarse como cotizado en el Régimen de Clases Pasivas el tiempo de servicio militar que el actor cumplió con carácter voluntario y no obligatorio y por lo tanto dicho periodo no puede alcanzar efectos sobre la pensión de jubilación.

Dejando aparte cuestiones relativas a la posibilidad de considerar como cotizado el tiempo de servicio militar, la Sala IV crea jurisprudencia con la STS 16-12-2009 (Rc 4356/08)404al fallar en el sentido de que el INSS tiene obligación de anticipar el pago de una prestación de jubilación reconocida judicialmente -con...

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