Hacia la primera revisión del estatuto de la sociedad anónima europea (se). Reseña de un estudio preliminar

AutorÁlvaro Lucini Mateo
CargoNotario
Páginas339-353

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I El estatuto de la sociedad anónima europea

El 8 de octubre de 2004 entró en vigor el Reglamento (CE) 2157/2001, por el que se establece el Estatuto de la sociedad anónima europea (SE), aprobado por el Consejo de la Unión Europea el 8 de octubre de 2001, tras más de treinta años de debates y complicadas negociaciones en los terrenos técnico y político.

Fruto de la transacción entre orientaciones e intereses políticos diversos, el Estatuto de la sociedad anónima europea se caracteriza por ser una regulación de mínimos, que se remite en gran medida al Derecho de cada Estado. No existen propiamente sociedades anónimas europeas sin más, sino seguidas del adjetivo nacional del Estado en que tienen su domicilio y por cuya ley se rigen en virtud de aquella remisión del Reglamento europeo. Pero todas comparten, además de la etiqueta europea de su denominación, unos principios mínimos:

- La condición supranacional previamente existente, en virtud de cuya exigencia se limitan las vías de constitución a la fusión entre sociedades anónimas de diferente nacionalidad, a la creación de holdings o de filiales por sociedades anónimas o limitadas (y en el caso de la creación de filiales también por cualquier otra persona jurídica de Derecho público o privado) de diferente nacionalidad o con filiales o sucursales en otro Estado miembro establecidas al menos dos años antes, y a la transformación de sociedades anónimas con filiales en otro Estado miembro establecidas al menos dos años antes.

- Un capital mínimo de 120.000 euros.

- La obligación de establecer en el mismo Estado de la Unión europea el domicilio social y la sede de la administración central de la compañía.

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- La posibilidad de trasladar el domicilio social a cualquier otro Estado de la Unión, manteniendo la personalidad jurídica y sin necesidad de liquidar su patrimonio.

- La obligación de establecer previamente a la constitución social un procedimiento de negociación con los trabajadores a fin de determinar la implicación de éstos en la administración social, siguiendo el procedimiento previsto en la Directiva 2001/86 CE, de 8 de octubre de 2001.

- Y la posibilidad de optar por una estructura monista del Consejo de administración o por una estructura dual, con un órgano directivo y otro de control.

El Estatuto de la sociedad anónima europea rige en todos los Estados de la Unión Europea y además en los tres países que integran, junto con la UE, el Área Económica Europea: Islandia, Liechtenstein y Noruega. La plena implementación del Reglamento no se alcanzó hasta el año 2007, con la entrada en vigor de los correspondientes instrumentos de Derecho interno en Irlanda, Rumanía y Bulgaria.

En España, la introducción de este tipo societario se ha realizado a través de la Ley 19/2005 de 14 de noviembre, por la que se añadió al texto refundido de la Ley de sociedades anónimas el capítulo XII, bajo el título «De la sociedad anónima europea», comprensivo de los nuevos artículos 312 a 338, lo que hoy ha pasado a ser, con la misma denominación, el título XIII, artículos 455 al 494, del texto refundido de la Ley de sociedades de capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. Y a través de la Ley 31/2006, de 18 de octubre, sobre implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y cooperativas europeas, por la que se transpusieron a nuestro ordenamiento interno los preceptos de la Directiva 2001/86 CE, de 8 de octubre de 2001.

No obstante, hay que tener en cuenta que, según los datos proporcionados por el estudio que se comenta en este artículo, a fecha 15 de abril de 2009 sólo había una sociedad anónima europea domiciliada en nuestro país, Arcelor Steel Trading SE, la cual, además, no fue constituida en España, sino en Holanda en el año 2007, y trasladada el año siguiente a España, donde consta inscrita en el Registro mercantil de Oviedo. Y a 30 de septiembre de 2010 sólo había otra más, Agence Generale de Marques et de Brevets SE, inscrita en el Registro Mercantil de Madrid, por traslado de su anterior domicilio en Luxemburgo.

II Una revisión obligada y un estudio preliminar

El artículo 69 del Reglamento de la SE impone a la Comisión europea la obligación de presentar al Consejo y al Parlamento europeos, en el plazo máximo de cinco años desde la entrada en vigor, un informe sobre la experiencia de la apli-

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Cación práctica en ese tiempo, y sobre las propuestas de modificación que en su caso considere oportuno plantear. Este informe debe, en particular, analizar la conveniencia de introducir o no los cambios normativos siguientes:

- Permitir la domiciliación de la SE en un Estado miembro diferente de aquél en que esté establecida la administración efectiva de la compañía.

- Ampliar el concepto de fusión contemplado en el artículo 17, apartado 2, como una de las tres vías para la creación de una SE.

- Revisar, a la vista del Convenio de Bruselas de 1968 y de sus modificaciones posteriores, la regla del artículo 8, apartado 16, que en el caso de traslado del domicilio de una SE a otro Estado miembro mantiene la plena competencia del Estado del domicilio anterior para cualquier reclamación que se haya suscitado con anterioridad al traslado de la sede social, aunque la demanda se presente con posterioridad al mismo.

- Permitir a los Estados miembros la introducción en sus respectivos estatutos nacionales para la sociedad anónima europea de normas que se aparten de las establecidas para el tipo equivalente nacional.

En cumplimiento de este mandato normativo, y como paso previo a la emisión de su informe, la Comisión europea ha encargado a la consultora Ernst & Young el correspondiente estudio técnico, que lleva fecha de 9 de diciembre de 2009, y que se ha hecho público en el mes de marzo de 2010. El presente artículo pretende ofrecer un breve comentario de este estudio, cuyo texto (en lengua inglesa exclusivamente) se encuentra disponible bajo el título «Study on the operation and the impacts of the Statute for a European Company (SE)» en el sitio de internet http://ec.europa.eu/internal_market/company/se.

El trabajo de Ernst & Young se estructura en cuatro partes, en primer lugar una «cartografía» de la legislación aplicable en los veinticinco Estados analizados, a continuación un inventario de las sociedades anónimas europeas constituidas hasta la fecha, en tercer lugar el análisis de los datos obtenidos para identificar los factores que pueden incentivar o desincentivar la creación de una sociedad anónima europea, así como las tendencias principales y los problemas detectados en la experiencia práctica, y por último las conclusiones acerca de la efectividad del Estatuto de la SE.

III «cartografía» legal de la se

El mapa de la legislación aplicable cubre todos los Estados miembros de la Unión europea, excepto tres (Irlanda, Lituania y Malta), y además Noruega, en total veinticinco países. Se ha realizado mediante el procedimiento, habitual en

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este tipo de encargos, de enviar un cuestionario detallado a juristas de los veinticinco países, acerca de sus respectivas normas de Derecho interno aplicables a la SE, y en particular sobre el modo en que se han implementado las opciones que el Reglamento (en treinta y dos diversas cuestiones) y la Directiva (en otras ocho) dejaban expresamente al arbitrio de cada legislador nacional. Las respuestas recibidas a este cuestionario se encuentran recogidas en el apéndice 1 del estudio.

Tras la recopilación de la información, en esta parte del estudio los autores realizan un análisis comparativo entre las diferentes legislaciones nacionales, en dos aspectos. Primero analizan la implementación en el Derecho nacional de las opciones permitidas por el legislador europeo, concluyendo que es en Italia y en Luxemburgo donde se ha establecido para la SE un régimen más flexible y atractivo, mientras...

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