Hacia la reforma del código civil y la ley de enjuiciamiento civil en materia de discapacidad

AutorMaría del Carmen García Garnica/Rafael Rojo Álvarez-Manzaneda
Cargo del AutorCatedrática de Derecho Civil , Universidad de Granada/Profesor Titular de Derecho Mercantil , Universidad de Granada
Páginas19-29

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1. Una breve visión de partida

Sin pretender efectuar un análisis histórico de la evolución del procedimiento, y del propio concepto de incapacidad/incapacitación en nuestro ordenamiento, sí parece preciso recordar que nuestra visión de la discapacidad intelectual, y, por ende, de la incapacidad, y, dicho de manera más formal, de la falta de capacidad de obrar, hunde sus raíces en el Derecho Romano, y evolucionó en nuestro país, con sus adherencias del derecho germánico, hasta la regulación vigente, recogida, en lo sustancial, en el art. 199 a 306 del Código Civil, y, en el ámbito procesal, en el 756 a 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es expresivo que aún hoy, el Titulo IX, del Libro I (De las Personas) del Código Civil, se denomine: “De la incapacitación”·, o que el art. 760 de la LEC se re?era a “la sentencia que declare la incapacitación”.

Hay pues, en nuestro derecho positivo, y, por ende en la aplicación cotidiana del mismo en cientos de juzgados de toda la geografía nacional, una visión ne-

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gativa, segregadora, que, bajo la apariencia de pretender establecer mecanismos de protección, trata de identi?car el dé?cit de capacidad y, con ello, de limitar el acceso a derechos y deberes del ciudadano con discapacidad intelectual y, por ello, en todo caso, experimenta una limitación en el ejercicio de una capacidad básica e igual. Aquel modelo del Derecho Romano, que estableció las instituciones de guarda: tutela y curatela, es aún hoy vigente, y apenas consiguió ser modi?cado con la reforma de 1983 que, al menos, estableció que el juzgador se pronunciase en su sentencia trazando el mapa de capacidad-incapacidad, de lo que pudiere o no pudiere ejercitar la persona con discapacidad, y en consecuencia, preservando ámbitos de capacidad de obrar que en muchos de los casos eran, y aún son, ignorados por sentencia genéricas, sentencias etiqueta, que, en la duda –o, más bien, en la evitación del esfuerzo- preferían generalizar y anular antes que potenciar.

En de?nitiva, y como no podía ser menos, en cuanto que el derecho constituye re?ejo y fruto de los valores y presupuestos de la sociedad en la que surge, aquella consideración legal de la discapacidad se ha adecuado a los diversos modelos de consideración social de la propia discapacidad: de la exclusión y negación de derechos, que prevaleció durante siglos, hasta que fue sustituida por un modelo médico rehabilitador que entendió a la persona con discapacidad como un paciente, un enfermo al que, en todo caso, se debía ofrecer cauces de rehabilitación que potenciasen aquello que, desde su “patología”, pudiesen aportar.

2. Hacia una nueva visión social La irrupción de la convención internacional

Finalmente hoy aquellas visiones san sido superadas –y en esto mucho han tenido que ver los movimientos sociales en favor de la discapacidad- por un modelo, una visión social de esta, que entiende y valora la discapacidad en función de su contraposición con las barreras sociales que la misma encuentra; de modo que aquella y, por ende, las consecuencias jurídicas que de la misma se deriven, será mayor cuando mayores sean las barreras que le impiden su inclusión social, la pertenencia de la persona al entorno social en el que se desenvuelve, cuando más es negada su condición de persona y se hace más énfasis en las di?cultades que en las habilidades. Y por el contrario, la discapacidad será inferior, se facilitará su concepción como persona, como individuo y ciudadano, cuando más se consideren su facultades, cuando menores sean las barreras, físicas, sociales, de interrelación, que le impidan el ejercicio de sus derechos ciudadanos.

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Es a este nuevo concepto, a esta novedosa visión, a la que responde la Convención Internacional De Derechos De Las Personas Con Discapacidad aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas, en Nueva York, en Diciembre de 2006, que, en palabras de PEREZ BUENO, irrumpe como una carga de profundidad1que viene a truncar la deriva de una concepción jurídica que respondía a los que en los documentos de preparación de la propia Concepción, se denominó “invisibilidad social” de la discapacidad2.

La Convención, pues, introduce en el frontispicio de la concepción jurídica básica, internacionalmente consensuada, que constituyen las declaraciones de Derechos Humanos, la nueva visión de derechos de las personas con Discapacidad.

Estamos ahora, ante una cuestión básica de Derechos Humanos3. Una de las grandes aportaciones de la Convención ha sido precisamente, introducir la cuestión de la discapacidad en esta nueva consideración de los derechos generales4que, pasando por las declaraciones universales básicas, pretende realizar una concreción de estas desde una consideración especí?ca de los derechos en colectivos o realidades sociales que, en demasiadas ocasiones parecían impermeables a aquellos. Primero fue la declaración de Derechos de los Niños, y ahora ha sido, en la primera Convención de este tipo del siglo XXI, y la que más países ?rmantes ha unido, esta declaración que responde a una nueva visión en la que, frente a la concepción tradicional, se parte de a?rmar el valor intrínseco de la persona con discapacidad y la aportación sustancial que esta, cada una de ellas, supone para la sociedad en la que se inserta.

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Es preciso enfatizar en que la nueva visión, que, por ?n, se consagra desde un texto legal, pone esta materia a nivel prácticamente constitucional, por el juego del artículo 10.2 de nuestra Constitución.

La discapacidad ya “no reside en la persona sino en el entorno que no le permite desarrollar sus potencialidades. La discapacidad resulta, según este modelo, de la interacción entre las capacidades de la persona y las barreras que plantea el entorno y las actitudes. Así, las personas con discapacidad pueden aportar a la sociedad en igual medida que las personas sin discapacidad siempre que ésta se construya sobre los valores del respeto y de la inclusión de todas las personas”5.

Así lo proclama la propia Convención que en el apartado m) de su Preámbulo, proclama que los estados partes reconocen “el valor de las contribuciones que realizan y puede realizar las personas con discapacidad al bienestar general y a la diversidad de sus comunidades”.

Obedeciendo a esa nueva concepción, la Convención incluye una de sus mayores aportaciones, especialmente en el ámbito del Derecho Civil, en sus artículos 12 y 13. Ya desde su deliberación, y su aprobación, quedó clara que esta constituía la mayor novedad de la Convención, y, posteriormente la que ha generado mayores esfuerzos en su interpretación y aplicación6.

Queda clara su gran aportación cuando el art. 12.2 de la Convención proclama:

“Las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con los demás, en todos los aspectos de la vida”.

Lo que se está haciendo es subvertir toda la construcción jurídica que se ha fundado en diferenciar capacidad jurídica y capacidad de obrar, conforme a la cual, si bien se permitía reconocer, la condición de persona a quien padece una discapacidad, inmediatamente marcaba las diferencias al establecer que, podía serlo, pero tiene una limitación en su “capacidad de obrar” que, al ?nal, no le permite ejercer los derechos que, como tal persona, le corresponderían. Hay,

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pues, una nueva consideración en el precepto citado, que difícilmente permite sostener hoy toda una construcción doctrinal que, habrá sido valiosa durante años, pero que hoy queda desbancada por lo determinado en el indicado texto legal que a?rma, como hemos visto, la “igual capacidad jurídica”, también para las personas con discapacidad intelectual. La diferencia no está ya en la propia concepción, ni en el uso de esos instrumentos o constructos doctrinales (capacidad jurídica versus capacidad de obrar), sino en el ejercicio...

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