La reconducción hacia el despido objetivo estratégico

AutorJosé Antonio Baz Tejedor
CargoProfesor de Derecho del Trabajo y Trabajo Social. Universidad de Salamanca
Páginas69-101

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1. El oxímoron estabilidad/despido en la reforma laboral 2010

La intervención legislativa que ha afectado al entramado del ordenamiento jurídico laboral, articulada mediante la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo1, supone una muesca más en el recorrido de las sucesivas reformas que jalonan la historia democrática de esta rama jurídica, si bien atravesada en cuanto a su impulso por la persistente y de efectos aún imprevisibles crisis financiera y económica, sentida fuertemente a nivel internacional a partir del año 20082. Quizá sea éste un dato relevante y diferenciador, pues, aunque la crisis económica no ha dejado de ejercer su influencia en el cuadro institucional de la ordenación jurídica del trabajo asalariado3, la actual parece persistente y demoledora al hilo de las medidas estatales que se vienen produciendo4; entre ellas, se encuentra esta llamada reforma del mercado de trabajo, no recibida precisamente con entusiasmo sindical5, y cuya intención proclamada pasa por hacer frente a la consecuencia más grave, cual es, «una intensa

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destrucción de empleo y el consecuente aumento del desempleo»6. No se trata aquí, por otra parte, de denostar todo intento de llevar a cabo transformaciones normativas en el marco del Derecho del Trabajo, indispensables si se aprecia la necesidad de adaptación del mismo a fin de servir adecuadamente a sus ideas o principios que lo informan, lo que se precisa ante una sociedad dinámica y abierta, globalizada y acompañada de nuevas tecnologías, y en una era postindustrial en la que los cambios en el modelo productivo influyen tan descaradamente en las relaciones de trabajo. Adaptaciones, sin embargo, que quedan teñidas de una revitalización o redimensión de la racionalización económica, a la búsqueda de la colaboración de una ordenación jurídica que dé respuesta a las exigencias de una mayor competitividad, productividad y eficiencia mediante la concesión de ciertos espacios flexibilizados para el ejercicio de los poderes directivos y organizativos empresariales; a lo que se unen las dificultades que la primigenia y principal respuesta de carácter compensador e igualador que preside el Derecho del Trabajo viene encontrando ante situaciones asimétricas7. Ahora bien, resulta ya una constante, bien conocida y advertida de antemano, que las miradas se dirigen hacia el Derecho del Trabajo con un dedo índice de acusación desde la panorá-mica y la lógica de los mercados8, imputación perentoria en tiempos de crisis económica, al percibirse como elemento distorsionador o rémora que dificulta la creación del empleo9; sobre este telón de fondo, el objetivo prioritario de favorecer los niveles de empleo10, puesto en conexión con las peculiaridades problemáticas que aquejan insistentemente al mercado de trabajo español y dentro de un supuesto marco reformador amplio que busca la mejora de la competitividad de la economía a medio y largo plazo11, rellena el discurso político justificativo de las mutaciones emprendidas, sin desconocer la carga de cosmética trasladada

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hacia el exterior con el ánimo de ganar dosis de confianza acorde con los paradigmas de los mercados financieros12. Esto es, se enfatiza el envoltorio en forma de mensaje del giro realizado hacia una dirección reformadora concreta, dados los requerimientos apremiantes13. Lejos de una inocencia inverosímil, se pretende argüir, a veces, un efecto taumatúrgico de las reformas emprendidas con el convencimiento de constituir pieza esencial del engranaje de la recuperación económica, cuando la experiencia revela, cada vez en mayor medida, que, amén del constreñimiento y condicionante económico-financiero14, las leyes laborales se insertan asimismo en un marco jurídico general15, versátil, plástico y reticular, con interacciones recíprocas en su creación y conformación entre el legislativo, la Administración pública, la tarea judicial y del resto de operadores jurídicos, los propios particulares y su activismo desplegado como protagonistas de la relación laboral16. Cuestión que fácilmente se colige en el ámbito de la iniciativa privada dentro de una economía de mercado17, donde se pueden poner en duda la eficacia de las modificaciones introducidas en el régimen jurídico del trabajo asalariado al ser utilizadas como política de empleo, tal y como sucede con el despido y las iniciativas legislativas encaminadas a la reducción de sus costes económicos; se desmitifican, en consecuencia, posturas que abundan en sus efectos beneficiosos

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tanto para la creación de empleo como para la atenuación de la temporalidad en el mercado de trabajo18.

En efecto, el Derecho del Trabajo, así entendido, viene a insertarse en la actualidad en ancila de una serie de valores, en sentido amplio, para su concreción como respuesta a la conflictividad y al deseo del mantenimiento de pacificación social. No es aquí el momento de indagar en estas cuestiones de verdadero calado, ni en el carácter «abierto» de la enunciación constitucional de tales valores19o en su impregnación de un relativismo axiológico20, sino en una visión funcional que permita argumentar a favor de un equilibrio entre los principios y valores constitucionales en juego, positivizados dentro del contexto histórico en el que se ha venido desarrollando el modelo productivo capitalista y de relaciones laborales español. Por una parte, aparece la libertad de empresa y, por otra, la presencia inexcusable de los derechos fundamentales laborales predicados de la persona- trabajador o trabajador-persona, que deberán ser concretados y desarrollados por poderes públicos y por el resto de los que intervienen en el tráfico jurídico a efectos de obtener respuestas óptimas ante las eventuales situaciones conflictivas o de colisión de bienes jurídicos. Ni que decir tiene que el fundamento de la organización social ilustrada ubica en su epicentro al ser humano (art. 10.1 CE), lo que permite girar en torno a la idea de dignidad, entendida como capacidad de «autodeterminación consciente y responsable de la propia vida»21, siendo la comunidad en la que se integre la que ha de permitirle contar al individuo con lo indispensable para el desarrollo de su personalidad; si bien, con las limitaciones recíprocas o propias derivadas de la propia convivencia social en la que podrán colisionar intereses y bienes jurídicos que deberán ser ponderados en cada caso. Se manejan estas premisas como presupuesto para comprender que el trabajo humano como faceta vital debe ser revestido igualmente de la idea de dignidad ya referida; es decir, su carácter personalísimo en cuanto a su intrínseca implicación de la persona, además de la dependencia socioeconómica y jurídica propia de quien así se compromete

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en una relación laboral, como se sabe, hace humanizar unas reglas del mercado como las referidas a la compra y venta de fuerza de trabajo hasta el punto de dotar de preeminencia a los derechos constitucionales laborales22. «El hombre tiene una dignidad. Lograr tal dignidad es la misión especial del Derecho del Trabajo. Su función consiste en evitar que el hombre sea tratado igual que las cosas»23. Así, el régimen jurídico del despido constituye uno de los ámbitos donde mejor puede apreciarse esta tensión y colisión de valores y principios constitucionales24, como tema capital en la búsqueda de posiciones equilibradas entre la gestión de la mano de obra, art. 38 CE, y el derecho al trabajo, art. 35 CE, una vez que el empleo para el trabajador, en la actualidad, no sólo constituye un modo de subsistencia, sino un mecanismo de integración, de adquisición de la llamada ciudadanía social25, esto es, aquello que permitirá encontrarle en mejores condiciones de autodeterminación de la propia vida.

La entrada en escena del legislador laboral se ha basado en una ordenación jurídica diferenciada respecto de la típica del Derecho común o privado, pues, como es sabido, mientras éste entroniza el libre desestimiento o extinción ad nutum para las contrataciones por tiempo indefinido, a fin de evitar las relaciones a perpetuidad, en la relación de trabajo se requiere que la decisión empresarial capaz de romper de modo efectivo el vínculo contractual, trascendente hasta el punto de poder calificarse como acto violento del poder privado26, sea acompañada de una justa causa27. Su conexión con la estabilidad en el empleo ínsita en el art. 35.1 CE, en los claros términos fijados por la doctrina constitucional como una de las vertientes individuales del derecho al trabajo28, permite constituir una barrera infranqueable frente al despido libre. Muy al contrario, al menos desde la letra normativa, se ha pretendido dotar al régimen jurídico del despido de unos condicionantes de fondo (causa) y de forma (como acto recepticio), con la apertura de un control judicial sobre la licitud del acto extintivo, así como de un quantum económico tasado desde la norma a modo de reparación indemnizatoria de los daños ocasionados por la pérdida del empleo. Es este último elemento el que abre la puerta hacia tutelas obligacionales, que no reales29, las cuales agrietan la proscripción del despido libre al

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incidirse únicamente en la cantidad crematística a abonar por romper ilícitamente el nexo contractual. Con independencia de las justificaciones basadas en incumplimientos contractuales, las causas que operan como resorte, frente a circunstancias objetivas que convierten en excesivamente gravosa la continuidad del vínculo jurídico para la parte empresarial y que legitiman un despido colectivo u objetivo (arts. 51 y 52 ET), conllevan per se un resarcimiento económico (art. 53.1 b) ET), dada...

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