¿Hacia un Derecho Registral Inmobiliario europeo?

AutorFernando De la Puente Alfaro
CargoRegistrador de la Propiedad, Notario
Páginas39-65

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I Planteamiento

El título de este trabajo hace referencia a una cuestión que puede resultar gratuita o puramente académica en cuanto que la materia relativa al Derecho Inmobiliario y, más concretamente, al Derecho Inmobiliario Registral parece estar claramente al margen del proceso de construcción del Derecho Patrimonial europeo. Esta afirmación, que constituye un lugar común, se basa en tres grupos de razones que parecen avalarla: en primer lugar las limitaciones competenciales del Tratado de la Unión excluyen del ámbito de actuación de los órganos comunitarios la materia relativa al dominio y a los demás derechos reales; en segundo lugar, el Derecho europeo se ha ido desarrollando respetando dicha limitación porque no existe una voluntad política de cambio al respecto; finalmente, parece existir cierto consenso académico de que las cuestiones relativas a los bienes inmuebles deben quedar fuera del ámbito de actuación de las instituciones europeas.

Es muy conocida la previsión explícita al respecto en el artículo 345 del Texto consolidado del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) de contenido idéntico a la inicial del Tratado de Roma de 1950: «Los tratados no prejuzgan en modo alguno el régimen de la propiedad de los Estados miembros». El texto, de dicción no muy feliz, parece implicar un reconocimiento expreso de que la materia está exceptuada de la competencia de la Unión lo que reviste toda la importancia, habida cuenta de que carece de todas aquellas que no le hayan sido objeto de atribución por los Estados miembros (arts. 4 y

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5 del Tratado de la Unión). Este precepto zanjaría la cuestión, pues si la Unión carece de competencia en materia de propiedad (dominio y derechos reales) no puede emprender acción al respecto como nada puede emprender en materia de Registros de la Propiedad, ya que entran de lleno en la regulación que cada Estado hace de la definición, contenido, alcance y efectos de tales derechos.

Por otro lado, la actuación comunitaria en ejercicio de las competencias en materia de libertad, seguridad y justicia ejercidas con la finalidad de establecer mecanismos de coordinación y cooperación son respetuosas con esta limitación del Tratado y dejan expresamente fuera de su ámbito las cuestiones relativas a la regulación del dominio y demás derechos reales, así como de los Registros de la Propiedad. Cuando se hace referencia al Registro de la Propiedad es precisamente para afirmar el principio de lex rei sitae y siempre en sede de conflicto de leyes o conflicto de jurisdicción. El Reglamento 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, atribuye en su artículo 22 a los Tribunales nacionales del lugar donde estén sitos, competencia exclusiva en los litigios relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles. De igual modo, el artículo 4 del Reglamento número 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) al señalar la lex rei sitae como criterio subsidiario para el caso de que las partes no hayan sujetado el contrato a otra Ley debe leerse al amparo de lo que dispone el posterior artículo 12, que deter-mina el ámbito de aplicación de la ley aplicable entre el que no se encuentra la regulación material del dominio o derecho real inmobiliario. Sin ánimo de agotar la cuestión, también son de interés los artículos 5, 8, 11 y 14 del Reglamento 1346/2000 del Consejo, sobre procedimientos de insolvencia. Consecuentemente la normativa comunitaria en materia de conflictos de ley o de jurisdicción tiene buen cuidado en preservar la competencia de los Estados miembros en lo que al derecho material se refiere, especialmente en sede de bienes inmuebles.

Finalmente, la doctrina confirma esta línea de actuación en la medida que tiende a considerar todas estas cuestiones como materia estrictamente nacional, lo que se justifica en la tradición común de los pueblos y Estados de Europa especialmente en materia inmobiliaria por aplicación de un principio, lex rei sitae, que tiene más de dos mil años de antigüedad1.

El conjunto de razones que avalan la postura tradicional de que no existe un espacio para un Derecho Patrimonial europeo de cosas producen con carácter inmediato una sensación de incomodidad. Este planteamiento, contemplado de forma tan plana, choca frontalmente con la realidad de las cosas, pues la construcción continua de un Derecho europeo difícilmente puede comprenderse dejando fuera un aspecto tan radicalmente importante. Pero aún prescindiendo de este factor dogmático, es igualmente difícil aceptar que la construcción de un mercado interior, que constituye una de las principa-

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les razones de ser de la Unión, se pueda lograr dejando fuera una parte tan significativa del mismo.

¿Cómo conciliar ambas visiones? ¿Existe o no posibilidad de que exista una intervención europea en la legislación civil relativa a los bienes inmuebles e incluso a los sistemas de Registro? ¿O solo en esta? Si así fuera, ¿es conveniente, es necesaria? ¿en qué medida y con qué fines? Estos son solo algunos de los innumerables interrogantes que se abren ante nosotros al contemplar la materia y ponerla en contacto con la gigantesca tarea de la construcción de un mercado interior. Trataremos de dar una respuesta enmarcada en la legislación europea, en las actuaciones llevadas a cabo por las instituciones y en la opinión de la doctrina europea para finalizar con unas conclusiones que nos permitan comprender, desde el punto de vista del Registro de la Propiedad, el proceso de creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia en el marco de un mercado interior europeo. Para llegar a este punto es preciso que revisemos las afirmaciones que constituyen el núcleo de la argumentación que sostiene que no existe ni competencia, ni actividad comunitaria ni apoyo académico para la creación de un Derecho Patrimonial europeo, con especial énfasis en el aspecto inmobiliario y dentro del mismo en lo relativo al Registro de la Propiedad.

II La cuestión competencial

Es desde luego el problema esencial, pues si el artículo 345 debe entenderse necesariamente como una exclusión explícita del ámbito competencial de la Unión huelga todo lo demás. Ocurre sin embargo que existen poderosas razones para interpretar el precepto de una forma que no solamente excluye sino que confirma la competencia de la Unión para legislar en materia patrimonial civil y específicamente en materia de Derecho de cosas. Ha sido la doctrina por un lado y el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea los que nos proporcionan las claves para realizar estas afirmaciones.

La exhaustiva y reciente investigación llevada a cabo por Bram Akkermans y Eveline Ramaekers2...

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