Qué hacer con el amparo

AutorPedro Cruz Villalón
Páginas7-13

Page 7

Las páginas que siguen retoman el problema de nuestra justicia constitucional a partir de la crítica situación en la que se encuentra el más conocido de los procesos constitucionales, el recurso de amparo 1. Desde luego, esta situación no es privativa de este proceso, sino de nuestra justicia constitucional en sí misma considerada 2. Lo mismo cabe decir, por fin, de la situación en que se encuentra el propio proyecto de ley de reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en adelante, el Proyecto) desde que, en febrero de este año, se cerrase definitivamente el plazo de presentación de enmiendas 3. En lo que sigue trataré de centrarme en el amparo, por más que las dificultades de nuestra justicia constitucional se encuentran estrechamente conectadas.

Aunque hoy se plantee con singular urgencia, la pregunta que encabeza estas páginas no es nueva. Tiene ya unos veinte años, siendo posible circunscribir su formulación a la intervención de Tomás y Valiente, en el otoño de 1986, en un acto conmemorativo en la sede del Tribunal, al comienzo de su primera presidencia. Apenas dos años más tarde (eran otros tiempos) llegó una primera respuesta por parte del legislador, en forma de la tercera reforma de la LOTC, la L.O. 6/1988. La respuesta, como es conocido, consistió en permitir al Tribunal Constitucional, en concreto a cada una de sus cuatro Secciones, existiendo unanimidad, "inadmitir" las demandas de amparo (en particular, por "falta de contenido") por medio de una simple providencia, es decir, sin otra fundamentación que la de indicar el motivo de dicha inadmisión. No debe olvidarse que, hasta ese momento, toda inadmisión requería de un auto, dictado tras un incidente contradictorio. Era una época en la que el número de las demandas de amparo no alcanzaba las dos mil, pero en la que ya había asuntos, en otros procesos desde luego, cuyo tiempo de resolución se acercaba a los cinco años.

La reforma de 1988, si bien agilizó notablemente la tramitación de las demandas, no hizo desaparecer el Page 8 problema. El número de demandas ha venido sufriendo un crecimiento ininterrumpido. La inmensa mayoría de ellas, como fue el caso desde el principio, carecía prima facie ("manifiestamente") de "contenido constitucional" que, como sigue diciendo el art. 50.1.c LOTC, justificase una decisión sobre el fondo del asunto. Estos miles de demandas han debido ser examinadas una por una por, al menos, una de las Secciones, donde la inadmisión debe obtener el beneplácito de sus tres miembros o, alternativamente, abrir el correspondiente incidente a ser resuelto por auto. Las Secciones, por otra parte, nunca se han limitado a indicar en la providencia el correspondiente defecto procesal insubsanable (por lo común, la carencia de contenido), sino que las han hecho acompañar de una motivación, sucinta o incluso estereotipada en muchos casos, bastante argumentada en otros. Quiere esto último decir que los -buenos posiblemente- hábitos pesan, de tal modo que a un juez le cuesta negar a limine la admisión a trámite de una demanda, por un motivo en definitiva relativo al fondo, sin explicación alguna. Este precedente debe ser tenido en cuenta cuando se están contemplando previsiones mucho más radicales.

El coloquio organizado en el otoño de 1994, con motivo de los XV años de la LOTC, durante la presidencia de Rodríguez-Piñero, volvió a plantear el problema, a partir de la ponencia de Rubio Llorente. En este periodo, el Tribunal organizó un grupo interno de trabajo, dirigido por el Vicepresidente López Guerra. Inspirado por la evolución en Alemania (1993), planteaba lo que empezaba a formularse como requisito de admisión "en positivo": Dicho sencillamente, toda demanda de amparo habría de ser objeto de una específica resolución de admisión a trámite. El motivo o los motivos no habrían de ir referidos a la inadmisión, sino a la admisión. Con arreglo a aquella propuesta, una demanda debía ser admitida (salvo carencia manifiesta de contenido) si no había tenido ocasión de ser objeto de examen por la jurisdicción ordinaria, si el daño ocasionado al o a la demandante era relevante o si planteaba una cuestión constitucionalmente relevante. El resultado de esa reflexión fue trasladado informalmente al Gobierno, ya tras las elecciones de marzo de 1996, hay que decir, sin que encontrara ninguna acogida por la mayoría de la VI y de la VII Legislaturas que, por el contrario, aprobaron dos reformas menores de la LOTC, que no afectaban al amparo (LLOO 7/1999 y 1/2000).

En paralelo con el crecimiento del amparo se produce el "atasco" del trabajo del Pleno del Tribunal, en definitiva, de los restantes procesos constitucionales distintos del amparo. A fines de la década de los ochenta ya había asuntos de Pleno resueltos con cinco años de distancia y en la segunda mitad de los noventa se produce la primera sentencia del Tribunal, del Pleno obviamente, dictada al cabo de diez años desde la presentación del correspondiente asunto. Como se dijo en el voto particular que acompañaba a esa resolución, advirtiendo de un salto cualitativo en la dimensión del problema, "Hay momentos en los que la cantidad se transforma en calidad, y éste parece ser uno de ellos, uno de esos momentos de los que debe dejarse constancia" 4. Nueve años más tarde, en el momento actual, es el número de los amparos el que da otro salto cualitativo, al pasar de cuatro a cinco cifras 5: También aquí hemos pasado de la cantidad a la calidad.

Por fin, en paralelo también con estos crecimientos, se produce el malestar primero, malhumor más tarde, del Tribunal Supremo, en particular de su Sala de lo Civil, aunque no sólo, hasta llegar a la malhadada resolución de 23 de enero de 2004. No es el caso de rastrear los orígenes de este desencuentro. Digamos sencillamente que ya tiene algunas manifestaciones menores durante la primera década constitucional. El incidente más notable de la primera mitad de los noventa se produce a propósito de un conocido caso de negativa a sometimiento a una prueba de paternidad (STC 7/1994), donde dicha Sala de lo Civil plantea la activación de la función de arbitraje y moderación de S.M. el Rey. El discurso del Presidente del Tribunal Supremo, en la apertura del año judicial subsiguiente, es expresivo del ambiente creado. El cambio de década trajo el examen por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la potestad de autoorganización del Tribunal (Letrados del Tribunal de adscripción temporal) y, sobre todo, las incidencias del amparo de la Sra. Preysler con ocasión de su demanda contra la empresa editora de una publicación semanal. Ambos casos se retroalimentan, dando como resultado la condena de once magistrados de los doce que componen el Tribunal a indemnizar con 500 euros Page 9 al abogado del caso de los Letrados, como incursos en responsabilidad civil ex art. 1902 C.C. 6.

No es el caso de volver a insistir sobre la gravedad de la situación creada por esta sentencia, ni sobre el sentido de la responsabilidad de que dio muestra el Tribunal Constitucional en su reacción frente a ella. Si la reacción del resto de las instituciones del Estado y de la propia opinión pública fue decepcionante, ello es algo que nos debe llamar a la reflexión de todos. Pero nos engañaríamos si creyésemos que todo esto es agua pasada. El daño está hecho y no va a resultar nada fácil arreglar el estropicio.

Año y medio después de la citada sentencia, el Proyecto presentado por el Gobierno en otoño de 2005 pretende esencialmente reaccionar ante la situación creada. Desde luego, lo primero que hay que agradecer es que el Proyecto haya tenido entrada en el Congreso de los Diputados, lo que muestra una sensibilidad por parte del Gobierno que se había dejado de dar por supuesta. Aparte otras reformas menores, pero todas de interés, el Proyecto persigue tres objetivos básicos: Restablecimiento del stat...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR