Cuando se puede hablar de enajenación de herencia y cuales son las características del contrato

AutorFrancisco Lled? Yag?e - ?scar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herr?n Ortiz - Ainhoa Guti?rrez Barrenengoa - Andr?s Urrutia Badiola
Páginas245-248

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Explican DÍEZ PICAZO y GULLÓN que, el heredero puede disponer de los bienes concretos que componen la herencia, de la cuota que en la misma le corresponde por haber sido llamado a ella con otro o con otros, o del patrimonio que ha herederado como un todo, «sin enumerar las cosas de que se compone», como dice gráficamente el art. 1.531 Cc.

Lo primero que hay que tener en cuenta es que no debe tratarse de herencia futura, pues el art. 1.271.2.º Cc prohíbe contratar sobre la misma.

Dejando al margen este supuesto, pensamos como ALBALADEJO que una vez abierta la sucesión, es decir, desde que la herencia está causada, es enajenable, aun antes de la delación, porque ya no es herencia futura.

Describamos gráficamente distintos supuestos:

1) Antonio, que aún vive, instituye heredero universal a Jacobo, y éste, «vende sus derechos» a Godofredo.

En este caso, no hay un supuesto de transmisión de herencia, puesto que el causante vive, y obviamente no ha habido todavía apertura de la sucesión, con lo que la venta a la sazón, sería un con-

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trato de herencia futura prohibido por el párrafo segundo del art. 1.271 Cc.

2) Antonio, ya fallecido, instituyó heredero a Jacobo y éste entrega -ex post obitum- a Godofredo sus derechos hereditarios.

Este es el prototipo de ejemplo de enajenación de herencia, ya que se trata de una herencia in actu, y a fortiori en el ejemplo se trata de una delación pura. Hablamos de «derechos hereditarios» si bien, queremos aludir con ellos estrictamente a los derechos patrimoniales contenidos en la herencia. Obsérvese que el contrato no es la herencia in toto, puesto que el vendedor no puede transmitir su título de heredero, al devenir éste personalísimo, ni tampoco el adquirente puede catalogársele de sucesor universal del causante, entre otras ra-zones porque la transmisión es inter vivos y no mortis causa como la del causante al heredero, y además, el título es uti singuli y no uti universalitatis.

3) Antonio, también fallecido en este caso, instituyó heredero condicional a Jacobo -la condición no se ha cumplido y por tanto, no ha habido delación- y éste enajena lo que pudiese recibir de esta herencia si con el cumplimiento de la condición llega a ser heredero.

En este supuesto de lo que se trata es de si es enajenable una herencia sub conditione. En nuestra opinión, una vez abierta la sucesión, aunque no se haya producido efectivamente la delación, cabe proyectar la enajenación de la herencia, entre...

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