La firma habitual y usual en los testamentos ológrafos: cuestiones sobre la firma habitual o de ??mano propia?? como requisito de validez

AutorMaría Fernanda Moretón Sanz
CargoProfesora Contratada Doctora del Departamento de Derecho Civil de la UNED
Páginas2857-2882

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I Antecedentes y notas introductorias sobre el testamento ológrafo y su régimen jurídico común
1. La relevancia en la práctica forense del testamento ológrafo: planteamiento general

La actualidad y vigencia del testamento ológrafo es innegable, y así se pone de manifiesto en las constantes resoluciones judiciales de las que trae causa, suscitadas por las controversias entre los beneficiarios de dichas disposiciones mortis causa y quienes se creían beneficiarios de bienes y derechos del causante. De modo que los particulares recurren a esta sencilla fórmula testamentaria, si bien, en ocasiones, la ausencia de asesoramiento técnico puede provocar la ineficacia de alguno de los puntos relativos no tanto de contenido y distribución de bienes, cuanto la esencialidad de los requisitos del testamento ológrafo y, con ello, la nulidad radical de dicho documento. Eso sí, caso de que el documento controvertido fuese realmente imputable al causante o, incluso siendo auténtico, recogiese la voluntad del testador y con él, hubiese perseguido ordenar bienes y patrimonios para después de su muerte.

En resumidas cuentas, el testamento ológrafo es aquel enteramente escrito por el testador y se trata de una de las formas testamentarias más sencillas, por cuanto no han de concursar verdaderas formalidades en el acto de su otorgamiento. Sin embargo, la aparente sencillez no es sinónimo de absoluta libertad, por lo que su documentación habrá de respetar ciertas prescripciones legales, en cuya ausencia la voluntad mortis causa no surtirá efectos jurídicos. En este sentido, el Código Civil español, en su artículo 688, reclama el concurso de los siguientes presupuestos: completa autografía del testador, firma y expresión del año, mes y día 1.

Dada la exclusiva competencia del juzgador de instancia para la valoración de la prueba, el testamento ológrafo no suele ser el hecho controvertido que suscita

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el recurso de casación; sin embargo, su protagonismo en primera instancia o apelación es creciente, a la vista de su necesaria protocolización y su presencia en procedimientos ordinarios, a lo que se añade su presencia en el ámbito del derecho privado internacional.

De lo dicho se sigue que el testamento ológrafo haya sido calificado como una de las «vedettes» del Derecho Sucesorio Internacional, y señalados sus per-files como «fuente inagotable y tema de cuestiones controvertidas, teniendo en cuenta que son cuestiones sucesorias de forma no reguladas por el artículo 9.8 del Código Civil todas aquellas cuestiones que se refieren al modo de exteriorizar o manifestar la voluntad de los sujetos que intervienen en la sucesión» 2.

2. De las enmiendas y adiciones consignadas en la edición oficial del código civil y la restricción de hacer testamento a los mayores de edad, a la supresión del requisito del papel sellado en el año 1904

La actual y vigente regulación sustantiva del testamento ológrafo -desarrollada en los arts. 688 a 693 del CC español 3- encuentra su fundamento institucional en el 676 y 678, en tanto en cuanto el primero de ellos lo caracteriza como testamento común y, el segundo, impone como nota esencial de estas disposiciones testamentarias, la autografía total del documento privado de últimas voluntades 4.

La redacción de los preceptos que se acaban de mencionar, ha sido objeto de alguna modificación, teniendo en cuenta que, sobre el texto original, la Base 15 preceptuaba que «el tratado de las sucesiones se ajustará en sus principios capitales a los acuerdos que la Comisión general de codificación reunida en pleno con asistencia de los señores vocales correspondientes y de los señores Senadores y Diputados, adoptó en las reuniones celebradas en noviembre de 1882, y con arreglo a ellos se mantendrá en su esencia la legislación vigente sobre los testamentos en general, su forma y solemnidades, sus diferentes clases de abierto, cerrado, militar, marítimo y hecho en país extranjero, añadiendo el ológrafo...» 5.

En particular, la inicial publicación del Código Civil no exigía la mayoría de edad, sino que omitía cualquier referencia a la vigente excepción de la capacidad

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general para testar 6. En justa consecuencia con este tenor literal, podría haber dispuesto de esta fórmula testamentaria cualquier persona mayor de catorce años con capacidad natural para ello 7.

Sin embargo, poco duró esta capacidad general de los mayores de catorce años para hacer válido testamento ológrafo, pues la Real Orden de 29 de julio de 1889 vetó esta posibilidad y elevó la mayoría de edad como requisito de capacidad 8. En este sentido, declaraba dicha Real Orden, del Ministerio de Gracia y Justicia, como fundamento de las adiciones y enmiendas consignadas en la nueva edición del Código Civil que «algunas pequeñas variaciones ha introducido también la Sección en el capítulo de los testamentos, encaminadas todas a determinar las condiciones necesarias para asegurar su autenticidad y alejar el peligro de las falsedades. Con esta mira, y aceptando indicaciones hechas en las Cortes, ha restringido la facultad de hacer testamento ológrafo, concediéndolo tan solo a los mayores de edad, aunque baste la de catorce años para testar en otra forma» 9.

Por su parte, la Ley de 21 de julio de 1904, eliminó el requisito del papel sellado al año de su otorgamiento, que ofrecía la ventaja de dar certeza a la fecha de su elaboración 10, dando la redacción todavía vigente del 688 11.

Por fin, la última reforma afectó al párrafo primero del artículo 692, redactado por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, de modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio.

3. El testamento ológrafo como disposición enteramente manuscrita: notas esenciales y requisitos o presupuestos necesarios de validez y eficacia

De lo que se acaba de decir y a la vista de los criterios clasificatorios prevenidos por el mencionado 676, el testamento que nos ocupa es una disposición mortis causa, de naturaleza común, al lado de los abiertos y cerrados. A mayor abundamiento, una de las más reconocidas autoridades en la materia, la profesora Torres garcía incorpora a su identificación como testamento con forma escrita y común, dos notas esenciales más: «privada, ya que solamente es el testador el

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que interviene en la escritura del documento testamentario (...) y secreta, tanto en su existencia como en su contenido» 12.

En consecuencia y dada la redacción del artículo 688, los caracteres ordinarios del testamento ológrafo se pueden enumerar de la forma siguiente:

a) Se trata de una disposición testamentaria;

b) se trata de un acto personalísimo;

c) se trata de un acto unilateral y unipersonal;

d) se trata de un acto formal.

La plena eficacia como disposición mortis causa del testamento ológrafo, reclama la concurrencia simultánea de todos sus presupuestos, en principio referida al momento de su otorgamiento y no en el que produzca efectos, según la doctrina jurisprudencial aplicable 13.

Estos criterios, clasificados según criterios subjetivos, objetivos, formales, rituales y temporales, son:

  1. De carácter subjetivo: como excepción al régimen ordinario, para evacuar válidamente el testamento ológrafo resulta necesario ostentar la mayoría de edad, al tiempo que ha de concursar la intención de disponer mortis causa 14.

  2. De carácter objetivo: puede contemplar la institución de heredero, mandas o legados, así como otra disposición mortis causa.

  3. De carácter formal: se requiere la autografía completa del testador, con incorporación del...

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