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- Comentarios a las Resoluciones de la Dirección General de Tributos
- Núm. 6, Marzo 2003
Reducción de la vivienda habitual. Aportación a una sociedad familiar durante el periodo de permanencia
Autor | Miguel Gil del Campo |
Cargo | 0399-03 |
Páginas | Inspector de Hacienda del Estado. Licenciado en Derecho y Master en Cooperación al Desarrollo |
De acuerdo con el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones las adquisiciones "mortis causa" de la vivienda habitual de la persona fallecida gozan del mismo porcentaje de reducción que para los demás supuestos previstos en dicho apartado y letra, siéndoles aplicables, igualmente, el requisito de permanencia señalado para ellos, de modo que, para unos y otros y tal y como se señala en el último párrafo de la letra, "en el caso de no cumplirse el requisito de permanencia a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora". Por otra parte y por remisión de lo previsto en el apartado 6 del mismo artículo de la ley del impuesto tampoco podrá el adquirente "realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición". La reducción es del 95% de su valor y el periodo de permanencia exigido es de 10 siguientes al fallecimiento del causante. En la misma letra se recoge la misma reducción respecto de la empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en determinadas entidades.
Para la DGT la vivienda sería sustituida por participaciones en la Sociedad mercantil y, en consecuencia, dejaría de formar parte del patrimonio individual del sujeto pasivo para pasar a integrarse en el activo de la Sociedad familiar, la aportación comportaría el incumplimiento del requisito de permanencia con los efectos antes mencionados.
Número de consulta: 414-03
Fecha : 14-03-2003
Impuesto afectado: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
Materia: CUOTAS EXTRAORDINARIAS REPERCUTIDAS A LOS ASOCIADOS.
Una Unión de Consumidores sin ánimo de lucro tiene reconocida por la Administración Tributaria la exención prevista en el artículo 20.uno.12º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre va a percibir una cuota extraordinaria de sus miembros para hacer frente a la defensa y representación judicial de una parte de sus asociados. Se plantea la exención o no de esta cuota extraordinaria en el IVA.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 20, apartado uno, número 12º de la Ley 37/92, estarán exentas, previo su reconocimiento por el Organo competente de la Administración Tributaria (Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria relativa al domicilio fiscal de la Asociación consultante)...
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