El Hábeas Data en el Derecho Argentino

AutorPablo Andrés Palazzi
CargoAbogado y Doctor en Derecho
  1. Introducción.

    El hábeas data puede ser concebido como una acción judicial para acceder a registros o bancos de datos, conocer los datos almacenados y en caso de existir falsedad o discriminación corregir dicha información o pedir su confidencialidad.

    Ya han pasado mas de tres años de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1994, cuya reforma introdujo expresamente en nuestro derecho el hábeas data. Desde entonces este instituto del Derecho Procesal Constitucional ha ido tomando cuerpo y conformandose a partir de los comentarios doctrinarios y las decisiones jurisprudenciales. Sobre todo son éstas últimas las que han interpretado en forma decisiva el texto constitucional al tener que resolver los problemas que en la práctica plantearon los litigantes respecto del hábeas data.

    El objetivo de este trabajo es analizar el hábeas data mediante un repaso de la doctrina y de la jurisprudencia desarrollados durante la vigencia constitucional del instituto. Cabe aclarar que los desarrollos de estos últimos años no se limitan a esas dos fuentes del Derecho.

    El Congreso Nacional, en diciembre de 1996 sancionó la ley No. 24.745, reglamentaria del tercer párrafo del art. 43 CN que fue vetada totalmente por el Poder Ejecutivo debido a diversas razones. Aunque dejaremos para otra ocasión el desarrollo de los aspectos de la ley vetada, creemos importante señalar que la norma no sólo era reglamentaria de la acción prevista en el art. 43 de la Constitución Nacional, sino que iba mucho mas allá, creando un marco regulatorio del manejo de la información por parte de personas públicas y privadas, estableciendo normas limitativas de estas operaciones (en especial de la creación de bancos de datos y de la difusión de información pública) y una autoridad de aplicación encargada de velar por el cumplimiento de dicha normativa.

    Somos de la idea que una futura regulación del habeas data debería limitarse a establecer solamente los aspectos procesales, tal como lo han hecho recientemente las provincias de Mendoza, Chaco y Chubut.

    La estructura del trabajo será la siguiente. En primer lugar dedicaremos el punto II a reseñar en forma breve las opiniones doctrinarias sobre la influencia que la Informática y las nuevas tecnologías han tenido en el derecho a la intimidad (con especial referencia a la recopilación de datos personales), y cómo esa evolución ha llevado al pensamiento jurídico a conceptualizar un nuevo derecho como variante del primero: el derecho a controlar la información personal existente en registros y bancos de datos, y actuar en consecuencia.

    En el punto III de este trabajo realizaremos una exposición de la interpretación jurisprudencial que ha tenido el texto constitucional. Así, veremos la operatividad del Hábeas Data y los problemas y críticas que suscitan la aplicación de las normas del amparo ; la legitimación activa y pasiva de esta acción, la competencia, la posibilidad de obtener medidas cautelares y los motivos de procedencia de los derechos de supresión, rectificación, confidencialidad y actualización. Por último, comentamos dos casos sobre el secreto de las fuentes de información periodística.

  2. El derecho a controlar la información personal.

    1. Derechos protegidos por el habeas data.

    Un primer punto a esclarecer es el de los derechos que el hábeas data protege y de qué forma lo hace.

    En nuestro Derecho, un sector de la doctrina lo ha asociado al derecho a la intimidad. Así, Bidart Campos relacionó la indefensión de la persona frente al mal uso de sus datos y a la publicidad de los mismos con el derecho constitucional a la privacidad. Bergel lo ha caracterizado como un derecho humano de tercera generación que surge frente a la necesidad de una protección adecuada de la privacidad ante el desmedido avance de las tecnologías de la información. Ekmekdjian lo califica como una garantía al derecho a la intimidad.

    Badeni sostiene que su propósito es evitar que mediante el uso de la informática se pueda lesionar el honor o la intimidad de las personas y particularmente el segundo. Y en esta línea han coincidido la mayoría de los autores y también la jurisprudencia que se ha pronunciado sobre el tema.

    Sagüés lo define como una subespecie de amparo destinada a preservar los valores constitucionales de verdad o igualdad.

    Para Altmark y Molina Quiroga, el hábeas data surge por la irrupción de la informática en la sociedad, como un replanteo del derecho a la intimidad, en atención al riesgo que para la persona implica la estructuración de grandes bancos de datos de carácter personal, y particularmente la potencialidad de entrecruzamiento de la información contenida en los mismos.

    Otro sector de la doctrina prefirió relacionarlo con el derecho a la identidad. Así, Julio César Rivera señala que uno de los aspectos protegidos por el hábeas data es el derecho a la identidad personal. El citado autor explica que este derecho procede de la doctrina italiana y tiende a amparar el patrimonio cultural, político, ideológico, religioso y social de la persona. Agrega que en la utilización de la informática, y en particular en cuanto se trata de la recolección de información nominativa en bancos de datos, la cuestión puede exceder el derecho a la intimidad e ingresar en el ámbito de este derecho a la identidad personal.

    Para Puccinelli se protegen en forma preferente la intimidad y el honor con especial amplitud, extendiéndose el primero a la intimidad familiar y el segundo a la reputación, que hace a la consideración que sobre la persona puedan tener los terceros. Para Guastavino se trata en última instancia de proteger el derecho a la identidad personal. Finalmente Cifuentes ha dicho que en las intromisiones por medio de la informática se halla en juego el derecho fundamental a la identidad personal que es la personalidad cultural.

    De lo expuesto surge que el habeas data protege un "complejo de derechos personalísimos", que incluyen la privacidad y la identidad, relacionados a su vez con la imagen y con los conceptos de verdad e igualdad.

    Compartimos la tesis que sostiene que el habeas data ampara la identidad pero aclarando que ello no implica descartar que el hábeas data proteja también el derecho a la privacidad. Sucede que cuando los datos divulgados son sensibles, se afecta también este derecho, y de ahí que el mismo sea también objeto de tutela por esta acción.

    Pero resulta claro que cuando un sujeto pretende corregir información falsa o discriminatoria almacenada en un banco de datos público o privado y que es difundida a terceros, lo que intenta es principalmente tutelar la identidad que el registrado posee frente a la sociedad. Por lo demás, no puede olvidarse que ambos derechos -intimidad e identidad-, por ser "personalísimos" tienen un fundamento único que es el reconocimiento que la persona humana tiene un valor en si misma y como tal cabe reconocerle una dignidad.

    Este derecho a la identidad -conceptuado como la forma en que una persona (física o jurídica) desea presentarse a la sociedad o a terceros-, es tutelado por el hábeas data. Asimismo, al establecer el texto constitucional, como requisitos para su procedencia la existencia de falsedad o discriminación se intenta preservar los valores "verdad" e "igualdad" en relación a la información almacenada en registros o bancos de datos.

    En síntesis, el hábeas data no sólo protege entonces el derecho a la privacidad sino también el derecho a la identidad a través de los valores "verdad" e "igualdad". Todo dependerá de la situación que se intenta amparar por el habeas data.

    Esta derecho a la intimidad, como bien jurídico protegido por el hábeas data, no es el clásico derecho "a ser dejado sólo" (right to be let alone). Existe una evolución que ha experimentado este derecho personalísimo y que reseñaremos seguidamente.

    Primero, recordemos cómo la Corte Suprema ha definido al derecho a la privacidad. En el leading case "Ponzetti de Balbin" dijo que el derecho a la intimidad previsto por el art. 19 de la Constitución ampara la autonomía individual integrada por sentimientos, hábitos, costumbres, relaciones familiares, posición económica, creencias religiosas, salud mental y física y todos los hechos y datos que integran el estilo de vida de una persona que la comunidad considera reservadas al individuo y cuyo conocimiento o divulgación significa un peligro para la intimidad.

    En aquella oportunidad la Corte Suprema de Justicia de la Nación también sostuvo que

    "...nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento o el de sus familiares autorizados para ello y sólo por ley podrá justificarse la intromisión, siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen".

    Y el Juez Petracchi dijo en su voto que es

    "el derecho genérico al aseguramiento de un área de exclusión sólo reservada a cada persona y sólo penetrable por su libre voluntad ...".

    De este concepto queremos resaltar la faz negativa del derecho a la intimidad, caracterizada por la facultad del afectado de excluir de su zona de reserva las intromisiones a su vida privada. Así fue como los juristas americanos Warren y Brandeis concibieron este derecho y así fue como también se desarrolló a lo largo de la última centuria en el common law y en el derecho continental.

    Pero de este concepto negativo se evoluciona a uno positivo, donde lo que se busca no es excluir a terceros del propio ámbito de reserva que constituye la esfera privada, sino dar al agraviado una herramienta legal para acceder a la información que de éste se posea y controlarla, verificarla y corregirla en caso que sea defectuosa o le cause algún perjuicio.

    En el campo doctrinario, Charles Fried ya definía en 1968 a la privacidad como el control que se tiene sobre los propios datos, concepto que fue aceptado por la generalidad de la...

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