Guilarte Zapatero, Vicente- El derecho de superficie

AutorTeresa Puente Muñoz
Páginas616-625

El derecho de superficie.-Guilarte Zapatero, Vicente. Ed. Aranzadi. Por Teresa Puente Muñoz, Profesor Adjunto de Derecho Civil.

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Una vez más, Guilarte nos ofrece el estudio de una institución jurídica, en esta ocasión el derecho de superficie, a través de una sistemática exposición de la materia, en un intento de presentar su problemática fundamental en términos actuales del tema.

Impuesto por una necesidad socio-económica, la construcción de viviendas, el derecho de superficie, que tan poca atención mereciera a nuestro legislador, adquiere una importancia de la que es resultado el régimen jurídico aparecido en la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956, en la que se recogen los principios que en Derecho comparado son inspiradores de un derecho de superficie que obedece a una concepción resultado de un largo desarrollo histórico y de unas condiciones económicas concretas. El Reglamento hipotecario de 17 de marzo de 1959, en el articulo 16, 1.°, y en el artículo 30, 3.°, a su vez, se hace eco de este reconocimiento del derecho de superficie en unos términos que superan su concepción clásica.

La primera parte de la obra es una cuidada introducción histórica en la que. a través de un detenido análisis de su devenir en el tiempo, se intenta establecer el concepto clásico del derecho de superficie, su régimen en los diversos sistemas jurídicos que de algún modo han podido influir en el nuestro.

En primer término, la consideración que el derecho de superficie merece en Roma. Parte en la exposición de la diferencia fundamental entre el derecho de superficie romano por derecho de superficie se entiende el amplio derecho de goce que corresponde al facultado por el dueño de un terreno para elevar una construcción o para ocupar los bienes que haya en la superficie y el derecho de superficie moderno: facultad de elevar o mantener una edificación en suelo ajeno como propia.

Apoyada en una doctrina cuidadosamente seleccionada, se describe la evolución que sufre la institución en el Derecho romanoPage 617 hasta su configuración como derecho real. En su origen, señala Degenhelb, responde a la necesidad, de introducir un criterio transaccional entre el principio clásico de «superficies solo cedit» y las exigencias de la inalienabilidad del suelo y el goce privado de los edificios.

Su origen incierto. En tanto que el Pretor no conceda al derecho de superficie tutela real permanecerá en el campo de las relaciones personales. En la evolución dogmática de la institución son hechos determinantes: la intervención del Pretor en su configuración definitiva, hasta venir calificada de institución pretoria y las atenuaciones al principio de accesión, que tenía plena vigencia y vitalidad en cualquier período del Derecho romano.

La doctrina se cuestiona si es una excepción al principio «superficies solo cedit». Para Guilarte «la conceptuación romana dei derecho de superficie es una consecuencia más de tal principio de accesión y no una excepción al mismo. Por lo menos hasta el Derecho justinianeo. Luego la cuestión se torna opinable.

Braga da Cruz pone de relieve cómo la evolución de la figura dará lugar en último término a un claro supuesto de «ius in re aliena», que no se confunde ni con las servidumbres prediales ni con la enfiteusis. Desde la primera obligación que a través de un contrato de venta o de arrendamiento atribuye al superficiario un goce de la superficie, la evolución conduce a una relación jurídico-real que toma relieve como supuesto de propiedad separada. Conclusión que rebate cierto sector de la doctrina.

El derecho de superficie adquiere su naturaleza real a través de las acciones que el Pretor concederá al superficiario: «interdicto de superficiebus», «actio utilis in rem». Recoge la polémica doctrinal en torno a este punto, Biondi, Maschi. La concesión de la acción reivindicatoria, las acciones útiles para la protección de su derecho, confesoria, negatoria, «comuni dividundo». .

Posteriormente se destaca por Levy que el derecho de superficie está, ausente de las fuentes del último Imperio por las razones que se recogen en la obra de Guilarte. Pero lo que sí parece ser cierto es que hay una tendencia a la construcción del derecho de superficie como un derecho de propiedad de lo edificado, lo que está en abierta contradicción con el Derecho clásico. TendenciaPage 618 que no está muy clara en el Derecho justinianeo. Por otra parte, Justiniano dispensa poco interés a la institución.

El Derecho romano desconoció la propiedad superficiaria independiente de la propiedad del suelo. Al ponerse en contacto el sistema romano con otros en los que no era tan íuerte el principio de la accesoriedad, se proclama como posibles instituciones desconocidas en aquél, concretamente la propiedad separada. El régimen germánico deroga francamente el romano en tema de superficie. El Derecho intermedio, en el que en parte se quiebra la concepción romana de la superficie al admitirse la propiedad de la construcción Concepción del dominio dividido. Dominio útil del superficiario. La admisión del dominio dividido supone un rudo golpe para la accesión.

Es también objeto de análisis en la obra el régimen romano del derecho de superficie en punto a su constitución, objeto, contenido, extinción, que en cuanto a la concepción clásica de la accesión todavía importa en Derecho de nuestros días.

Aún en tema de...

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