Guatemala

AutorAntonio Lopera Perales
CargoNotario
Páginas295-306

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I Constitución de sociedades mercantiles

De nuevo, el Código de Comercio (15 de septiembre de 1942) aparece aquí como norma de referencia. Se ordena en el mismo que la constitución de la sociedad y todas sus modificaciones, incluyendo prórrogas, aumento o reducción de capital, cambio de razón social o denominación, fusión, disolución o cualesquiera otras reformas o ampliaciones, se harán constar en escritura pública. La separación o ingreso de socios en las sociedades no accionadas también se formalizará en escritura pública.

Salvo en las sociedades por acciones, la modificación de la escritura constitutiva requerirá el voto unánime de los socios. Sin embargo, podrá pactarse que la escritura social pueda modificarse por resolución tomada por la mayoría que la propia escritura determine, pero en este caso la minoría tendrá derecho a separarse de la sociedad.

Una vez otorgada la escritura pública, el siguiente paso es la inscripción en el Registro Mercantil, y una vez inscrita tendrá personalidad jurídica propia y distinta de la de los socios individualmente considerados.

Para la constitución de sociedades, la persona o personas que comparezcan como socios fundadores deberán hacerlo por sí o en representación de otro, debiendo en este caso acreditar tal calidad en la forma legal. Queda prohibida la comparecencia como gestor de negocios.

II Clases de sociedades mercantiles

El Código de Comercio dispone que los negocios pueden llevarse a cabo por:

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Sociedad colectiva es la que existe bajo una razón social y en la cual todos los socios responden de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales.

Sociedad de responsabilidad limitada es la compuesta por varios socios que sólo están obligados al pago de sus aportaciones. Por las obligaciones sociales responde únicamente el patrimonio de la sociedad y, en su caso, la suma que a más de las aportaciones convenga la escritura social.

El capital estará dividido en aportaciones que no podrán incorporarse a títulos de ninguna naturaleza ni denominarse acciones.

Sociedad en comandita simple es la compuesta por uno o varios socios comanditados que responden en forma subsidiaria, ilimitada y solidaria de las obligaciones sociales, y por uno o varios socios comanditarios que tienen responsabilidad limitada al monto de su aportación.

Las aportaciones no pueden ser representadas por títulos o acciones.

Sociedad en comandita por acciones es aquella cuyo capital social está divi-dido en acciones, que se formará por las aportaciones de los socios, uno de los cuales, al menos, se encargará de la administración de la sociedad y responderá personalmente de las deudas sociales como socio comanditado, mientras que los socios comanditarios no tendrán esa responsabilidad.

Sociedad Anónima es la que tiene el capital dividido y representado por acciones. La responsabilidad de cada accionista está limitada al pago de las acciones que hubiere suscrito.

La razón social de la compañía puede hacer referencia a la actividad que la misma desarrolla.

El capital se encuentra dividido y representado por acciones y los accionistas son responsables hasta el monto que hayan pagado por las acciones.

El capital pagado inicial de la sociedad anónima debe ser por lo menos de cinco mil quetzales (Q 5.000), equivalente a 500 €. Todas las acciones de la sociedad son de igual valor y confieren iguales derechos. Sin embargo, en la escritura social podrá estipularse que el capital se divida en varias clases de acciones. Cada acción confiere derecho a un voto a su tenedor. No podrá distribuirse dividendo a las acciones ordinarias sin que antes se señale a las acciones preferentes un dividendo no menor del 6% en el ejercicio social correspondiente. Las acciones pueden ser nominativas o al portador.

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III Administración
1. Reglas generales

Las encontramos en los artículos 44 y siguientes del Código; las ideas claves son las siguientes:

* La administración de la sociedad estará a cargo de uno o varios administradores o gerentes, quienes podrán ser o no socios y tendrán la representación judicial.

Los administradores no podrán dedicarse por cuenta propia o ajena al mismo género de negocios que constituyan el objeto de la sociedad, salvo pacto en contrario.

* Salvo pacto en contrario, el nombramiento y la remoción de los administradores de hará por resolución de los socios.

* En las sociedades no accionadas cuando el administrador sea socio y en el contrato se pactare su inamovilidad, sólo podrá ser removido judicialmente por dolo, culpa, incapacidad o incumplimiento de sus obligaciones.

* FACULTADES: Los administradores o gerentes tienen, por el hecho de su nombramiento, todas las facultades para representar judicialmente a la sociedad, de conformidad con las disposiciones de la Ley del Organismo Judicial.

Tendrán además las que se requieran para ejecutar los actos y celebrar los contratos que sean del giro ordinario de la sociedad, según su naturaleza y objeto, de los que de él se deriven y de los que con él se relacionan, inclusive la emisión de títulos de crédito. Sin embargo, en la escritura social pueden limitarse tales facultades.

Para negocios distintos de ese giro, necesitarán facultades especiales...

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