La guarda del depositario

AutorFlorencio Ozcáriz Marco
Cargo del AutorDoctor en Derecho

Fuentes normativas

  1. INTRODUCCIÓN

    Riera, tras preguntarse acerca de la forma de cumplimentar la guarda, llega a la conclusión de que «resulta imposible establecer reglas, ni aun con carácter general, encaminadas a determinar cuál deba ser el desarrollo de la obligación de custodiar las cosas, pues variará todo ello según el supuesto considerado» (428). Lo que ha de hacer el depositario, en particular, en el marco de su obligación de guarda, no lo dice la ley. Opina Medicus que se debe deducir de las circunstancias, como la necesidad de cuidados de la cosa depositada, la perceptible capacidad del depositario para medidas de asistencia, la cuantía de la retribución (429).

    Roca Juan abunda en esta apreciación al decir que «no parece dudoso que la prestación de custodia no puede ser apriorísticamente determinada en lo que se refiere a los específicos actos que el depositario debe realizar y los medios que ha de poner, salvo en forma muy genérica y aproximada, pues exigirá siempre el comportamiento que demanden las circunstancias, en cuyo sentido la guarda, como comportamiento, es diligencia» (430). Algún autor apunta que el mismo hecho de desplazar constantemente la cosa de lugar, cuando guardar no conlleva estar trasladándola, puede ser comportamiento diligente, en un supuesto de estado de guerra, o de falta de diligencia, en otras circunstancias (431).

    Por tanto parece claro que la guarda no puede ser predefinida, aunque sí se conocen las fuentes informadoras del comportamiento: la ley, la voluntad del depositante contractualmente expresada y acaso corregida por la voluntad del depositario, ante los acontecimientos que, en la guarda, se vayan produciendo, la naturaleza de la cosa depositada y los usos.

    Acerca del orden de prelación de estas fuentes, habrá que tener como primera a la ley en cuanto sea ius cogens. Porque la ley, como hemos visto, en ciertos casos, marca en concreto cómo ha de custodiarse (432).

    Después, los límites de la obligación de guarda vendrán marcados por lo convenido por las partes. «La obligación de guarda ha de cumplirse en los términos pactados», dice Albaladejo (433). Sólo en caso de urgencia puede hacerla en otra forma el depositario, dando de ello aviso al depositante, tan pronto como sea posible (434). Si la convención no marcase esos perfiles, entonces entraría en juego la naturaleza de la cosa depositada (435).

    A continuación analizaremos, por separado, cada una de esas fuentes.

  2. LA LEY: NORMAS NECESARIAS Y DISPOSITIVAS

    La ley marca -de manera muy prolija, por cierto- al menos en los ordenamientos en los que estamos fijando nuestra atención, las condiciones en que se debe producir la actuación del depositario en el depósito voluntario, y a cuyo análisis hemos de dedicar luego nuestra atención al estudiar los aspectos configuradores de la obligación de guarda (436). Benabent, con acierto, se refiere a las normas que regulan el depósito en el Código francés, afirmando al respecto que las mismas constituyen una concreción de la combinación de las teorías generales de los contratos y de los bienes en materia mobiliaria, suponiendo una puesta en práctica del Derecho común de los contratos mezclado con interferencias del Derecho de bienes (437).

    Tanto pormenoriza el legislador, al determinar ya las prohibiciones como las actuaciones positivas que debe llevar a cabo el depositario, como que nos acabamos por preguntar si incumbe a las partes contratantes algo más que crear el contrato, porque, a primera vista, bien pudiera parecer que en la ley está ya todo dicho en materia de depósito, quedando poco o casi nada al libre albedrío de los contratantes de no ser, como decíamos, decidir si celebran o no el contrato.

    Efectivamente en el Código civil español se establecen, respecto del depósito contractual que es el que aquí estudiamos, al menos los siguientes mandatos, de marcado carácter imperativo, en términos generales:

    - El de entrega de la cosa para que se constituya el depósito (artículo 1758 C.c. ), lo que deja fuera de este campo contractual a los contratos meramente consensúales pues no servirán para producir la obligación de guardar y restituir la cosa.

    - El de que el bien a depositar sea únicamente cosa física mueble (artículo 1761 C.c. ), lo que impide contratar en sede de depósito sobre inmuebles.

    - Intrascendencia de la incapacidad de la otra parte contratante (ex artículo 1764 C.c. ) en orden al nacimiento de las obligaciones propias del depositario, lo que bien entendido significa una excepción a la sanción de inexistencia del contrato como generador de obligaciones por falta de consentimiento prevenida en el artículo 1261-1° C.c.

    - El de guardar la cosa y restituirla, cuando le sea pedida (artículo 1766 C.c. ), deber de restitución que primará aun en el supuesto de no haber transcurrido el plazo fijado en el contrato (ex artículo 1775 C.c. párrafo primero). Ello conlleva que no sea depósito la convención destinada al nacimiento, con carácter primordial, de otras obligaciones que no sean las de guarda y restitución. También significa que el pacto de plazo es inútil para el depositario, como no sea como tope máximo temporal por el que se asume la obligación de guarda, que siempre podrá ser rebajado por gracia del depositante.

    - El de prohibición para el depositario de servirse de la cosa, con el doble efecto en caso de que lo haga de responsabilidad por daños y perjuicios si ello se produce sin consentimiento expreso del depositante (artículo 1767 C.c. ) y de conversión en préstamo o comodato en el caso (ex artículo 1768 C.c. ) de que se sirviese de la cosa depositada con permiso del deponente.

    - Probablemente también el de imposibilidad de exigencia por el depositario al depositante de acreditación de ser el propietario de la cosa (una vez que el depósito ha sido constituido, no antes, naturalmente), establecido en el artículo 1771 C.c. que sirve de base a la doctrina para explicar que depositante puede ser cualquier poseedor. Esta prohibición de exigencia viene sucedida por una pormenorizada regulación en el mismo artículo acerca del camino a seguir por el depositario en el caso de descubrir que la cosa es producto del hurto.

    - El de prohibición de devolución de la cosa al depositante que ha devenido incapaz para contratar (artículo 1773 C.c. ), quizá superfluo por contarse ya, con carácter general, con lo que dispone el artículo 1163 C.c.

    - El de prohibición de restitución del bien en depósito al depositante cuando judicialmente haya sido embargado, o se le haya notificado al depositario la oposición de un tercero a su restitución o traslación (ex artículo 1775 C.c. párrafo segundo), lo que nos viene a plantear serias dudas acerca de la automática mutación en judicial del depósito hasta entonces contractual, sin para ello contar con la voluntad del depositario que, por los motivos que sea, pudo no haber tenido inconveniente en atender, incluso graciosamente, los intereses de un individuo (el depositante), pero que puede no estar a favor de prestar ese servicio a otro (el acreedor del depositante en definitiva).

    - Por último, creemos que tanto lo ordenado en el artículo 1777 C.c. para el caso de recepción por el depositario que por fuerza mayor perdió una cosa dada en depósito de otra cosa en su lugar, como lo ordenado en el siguiente 1778 C.c. para el heredero del depositario que de buena fe haya vendido la cosa que ignoraba ser depositada, tienen carácter de normas de Derecho necesario pues no imaginamos la validez del pacto contractual (y por tanto a priori sobre el acaecimiento del evento en cuestión) excluyente de los deberes establecidos en dichos artículos (438).

    Estos preceptos de marcado carácter imperativo, vendrían complementados con otros dispositivos como el que establece el carácter gratuito del contrato (artículo 1760 C.c. ), el que determina el régimen de la restitución, responsabilidad y culpa, además de presunción de valor de la cosa depositada, para el caso de que ésta se entregase cerrada y sellada (artículo 1769 C.c. ); el que ordena la devolución al depositante de todos los productos y accesiones de la cosa (artículo 1770 C.c. ), el que regula el régimen de pluralidad de depositantes (artículo 1772 C.c. ), el que determina el lugar para la devolución de la cosa dada en depósito y el eventual transporte hasta el mismo (artículo 1774 C.c. ).

    Respecto a la ley aplicable, nos parece importante destacar lo que Vicent Chuliá, como algún otro autor, deduce de lo dispuesto en el artículo 303 Ccom, y es que hay depósitos profesionales desde el punto de vista del depositario que, sin embargo, tienen carácter civil, por lo que, a efectos de determinar la ley aplicable, no debemos identificar necesariamente con depósito mercantil, por ejemplo, el depósito de sus cosechas por los agricultores en almacenes frigoríficos, silos o en almacenes generales de depósito, si no concurren el resto de requisitos exigidos por tal artículo. El autor señala que la doctrina mayoritaria piensa, erróneamente, que todo depósito profesional para el depositario es mercantil. Hasta la publicación de su obra citada Compendio Crítico de Derecho Mercantil, los autores entendían que se trataba de actos de comercio, postura que sigue manteniendo una parte de la doctrina en ediciones de sus obras posteriores a la de Vicent Chuliá (439).

    También serán de aplicación a los contratos de depósito celebrados por profesionales, en cuanto constituyen prestaciones de servicios por su parte a consumidores, todo el régimen de Derecho del consumo, de prácticas restrictivas de la competencia y, acaso, las que pudieran regular los precios a percibir por los depositarios (440).

    Por último, señala algún autor, que las normas de los artículos 303 a 310 Ccom tienen carácter dispositivo, en cuanto que pueden ser alteradas por los pactos de las partes, por ejemplo, las condiciones generales de las compañías generales de depósitos y de los bancos (441).

    Respecto al artículo 310 Ccom, y aunque el...

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